REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-2002-000015
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.831.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO AGUILAR MAYORGA y OMAR JOSE ROBLES BRITO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.908 y 95.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.040.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 16 de julio de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.831.329, contra la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de la empresa reclamada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador PEDRO RAFAEL FUENTES por parte de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha del despido (31-08-200) hasta el día 16 de mayo del presente año 2001, cuando debió publicarse la correspondiente sentencia, a razón de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) mensuales …”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación a las cuestiones previas promovidas, al tratarse el presente de un procedimiento especial de calificación de despido, no había lugar a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
2.- Que la demandada adujo haber efectuado el despido por haber incurrido el trabajador en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al proceder sin justificación alguna a abandonar su puesto de trabajo e incitar a otros trabajadores a seguir su misma actitud, “…pero la demandada de ninguna manera ha probado en el proceso el hecho imputadole al trabajador, pues sólo trajo a los autos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, donde se declaró extemporánea la solicitud del accionante…” (SIC).
3.- Que en virtud de lo anterior, resultaba forzoso la declaratoria con lugar de la demanda y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, quien no presentó escrito de sus alegatos de apelación; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano PEDRO RAFAEL FUENTES interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., alegando como fecha de ingreso el 10 de julio de 2000 y como fecha de egreso el 31 de agosto de 2000, con un salario de Bs. 480.000,00 mensuales, más Bs. 73.000,00 por subsidio y Bs. 48.000 por bonificación, con el cargo de Capataz de Tuberías, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.
Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, opone como cuestiones perentorias: a) la cosa juzgada administrativa; al haber el actor acudido a la Inspectoría de Trabajo a solicitar su reenganche, el cual fuera declarado extemporáneo y, b) la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor no cumple con los requerimientos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, sostiene que el trabajador actor no se encuentra en el supuesto del artículo 10 del Decreto 892 del 03 de julio de 2000 “…por cuanto al haber sido contratado en fecha 10-07-2000, no formaba parte de la nómina de trabajadores inamovibles al día del decreto, esto es al día 03-07-2000, por la sencilla razón que fue contratado varios días después…”. Que en fecha 31 de agosto de 2000, el accionante abandonó su puesto de trabajo sin dar alguna razón que justificara tal actitud exigiendo junto a un grupo de trabajadores que paralizaran sus actividades normales “… cuestión ésta que fue objeto de reclamación y posterior solicitud de explicación lógica que pudiera justificar el abandono intempestivo de su puesto de trabajo y peor aun estar liderizando a un grupo de trabajadores que trajera como consecuencia la paralización de actividades del proyecto… la repuesta fue propinar insultos y vejámenes hacia el referido gerente trayendo como consecuencia y debido a la arrogancia y actitud indeseable en que incurrió el referido ciudadano al abandonar su puesto de trabajo e incitar a la paralización de las actividades… mi representada… procedió a despedir en forma justificada…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, su duración, el cargo y el monto de Bs. 480.000,00 como salario devengado por el solicitante; resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por abandono de trabajo, correspondiendo en consecuencia, a ésta en principio la carga de la prueba de tal circunstancia. Igualmente, resulta controvertido que además del salario antes mencionado, el actor haya recibido un subsidio de Bs. 73.000,00 y una bonificación de Bs. 48.000,00, correspondiendo a éste último demostrarlo.
En este sentido, la representación judicial de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de contestar la demanda, recibos de pago correspondientes al trabajador actor, así como copia certificada del proceso tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona por parte del trabajador hoy reclamante, que finalizó con la declaratoria de extemporaneidad de la acción intentada por el trabajador por ante esa sede, elementos que este Tribunal valora como pruebas para la resolución de la causa. En la referida documentación, consta Decreto del Ejecutivo Nacional No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, que establece en su artículo 10 expresamente lo siguiente “Las empresas obligadas a cumplir el presente Decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir del 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente”, por lo que de acuerdo al contenido del decreto de fijación de salario mínimo, el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y debió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, organismo encargado de velar por la ejecución del referido Decreto, para solicitar, como en efecto lo hizo, el reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud que observa este Tribunal, según las actas del proceso, fuera declarada en fecha 08 de diciembre de 2000 como extemporánea al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en la norma (folios 130 al 131).
Ahora bien, el accionante acude a la sede jurisdiccional e instaura el presente proceso especial de estabilidad laboral, regido para la fecha de la tramitación de la presente causa por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 112 y siguientes, alegando en su solicitud, que ingresó a trabajar para la accionada el 10 de julio de 2000 y egresó el 31 de agosto de 2000, aspectos aceptados por la empresa demandada. En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alega que la presente demanda se encuentra prohibida por la Ley por cuanto de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no tiene el lapso de tiempo legal para intentar la presente acción; si bien tal argumentación la opone como “cuestión previa”, no es menos cierto que por esa sola circunstancia en criterio de este Tribunal, no puede obviarse tal alegato, pues en el procedimiento de estabilidad regido anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo, la no admisión de cuestiones previas se refería a la no apertura de una incidencia procesal especial referida o dirigida a resolver las mismas, más sin embargo, el Juzgador no puede obviar el alegato propuesto como cuestión de pronunciamiento previo. En este sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, todo trabajador que no haya cumplido el lapso de tres meses de prestación efectiva de servicio, no goza de la protección de la estabilidad en el trabajo consagrada en nuestra Ley Sustantiva, como es el caso bajo examen, siendo dicho pronunciamiento competencia del órgano jurisdiccional, no así los supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que en el caso que se analiza fuera previamente resuelto por el respectivo órgano administrativo.
En mérito de lo expuesto, resulta forzoso para esta instancia, en aplicación de la normativa ya señalada, revocar la decisión recurrida y declarar sin lugar, la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2001, la cual queda REVOCADA. Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL FUENTES contra la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ya identificados.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.