REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001600
PARTE APELANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS y CLAUDIO FRISOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420, respectivamente.
PARTE ACTORA: JUAN LUIS GOMEZ, SERGIO SALAS MARCANO, MANUEL CELESTINO MARTINEZ, ROBERTO CABRERA, EFRAIN GARCIA, ISMAEL RIVERO, MAURA VILLARROEL, MERCEDES GERARDO REYES MOROCOIMA y JAIME ENRIQUE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.548, 455.228, 1.476.121, 1.199.928, 4.218.986, 1.177.610, 4.502.620, 491.087 y 3.688.714, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA BELTRAN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.395.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.


En fecha 21 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la Alcaldía demandada, y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del ente demandado hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que se le cercenó el derecho a la defensa a su representado al violentarse el lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, pues de acuerdo a aclaratoria realizada por el a quo respecto a cuándo iba a realizarse la misma y de acuerdo a cómputo que fuera solicitado, se evidencia que dicho acto, fue realizado de manera errada el día 22 de septiembre de 2004; 2) Que la recurrida declaró confeso al Municipio, sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales; 3) Que los decretos presidenciales fueron elaborados para los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, no Municipal.
A su vez, la representación judicial de la parte actora manifestó que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es muy claro respecto a que una vez notificado el Síndico, comienza a correr los ocho días para entender por notificado al municipio. Sostiene la legalidad del contrato colectivo que vincula a la Alcaldía con su personal activo y jubilado y finalmente manifiesta, que por aplicación de ese contrato colectivo, que prevalece sobre cualquier otra normativa, corresponden a los actores los aumentos aprobados mediante Decretos Presidenciales.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte demandada que se le ha violentado el derecho a la defensa del ente demandado al vulnerarse el debido proceso por ante el tribunal de primera instancia. Al respecto, esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas que conforman la causa bajo examen, constata al folio 97, que en fecha 24 de agosto de 2004, el a quo expresamente sostuvo:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el séptimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a las nueve de la mañana (9:00am), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio…”.

Así mismo, y en virtud de solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del ente demandado con respecto al mencionado Auto, se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2004, precisó:

“… en relación a cuando comenzará a computarse el mismo para que se verifique el vencimiento y comience a contarse el término establecido para celebrarse la Audiencia de Juicio, este Juzgado, establece que una vez recibido el oficio librado al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, comienza a computarse el lapso a que se contrae el referido artículo, es decir los ocho días hábiles ya señalados, por lo que inmediatamente vencido dicho lapso se comienza a computar el término de siete días hábiles para la celebración de la audiencia de juicio…”


En este orden de ideas, se constata que riela al folio 99 vto. del expediente, sello húmedo con la nota del Alguacil ciudadano Daivy Castellini, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante la cual deja constancia de la consignación del oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal. En tal sentido, de la revisión del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el a quo desde el 01 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2004, inclusive, cursante a los autos al folio 144, se desprende que la realización de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previamente acordado por el tribunal de la causa en las decisiones transcritas ut supra, debió efectuarse en fecha 23 de septiembre de 2004, dado que el cómputo de los ocho días para entender como notificado al municipio demandado, se iniciaba el día 02 de septiembre de 2004, luego de la constancia estampada por el alguacil del tribunal, venciendo los mismos el día 14 del referido mes y año, comenzando a computarse al día siguiente (15 de septiembre de 2004) el séptimo día hábil establecido en el Auto de fecha 24 de agosto de 2004 en atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la Audiencia de Juicio, es decir, en fecha 23 de septiembre de 2004.
Por consiguiente, y siendo que la realización de tal actuación procesal no se produce en la oportunidad señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, considerar que en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle el ejercicio del control de la prueba que le asiste a la parte demandada, vista la no consignación de escrito de contestación a la demanda; circunstancia que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el tribunal a quo.
Consecuentemente con lo anterior, esta Juzgadora en atención a lo estipulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 150 eiusdem, sin necesidad de notificación previa, vista que las partes se encuentran a derecho, anulándose la sentencia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2004; 2.- Se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia de juicio, sin necesidad de notificación previa de las partes; 3.- Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.