REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001605
PARTE APELANTE: ROBERTO GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.049.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.416.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, bajo el número 28, habiéndose reformado el documento constitutivo en diversas ocasiones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el número 72, tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.883.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2004.

En fecha 31 enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ QUIJADA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora-apelante, y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que solamente se analizó la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo; 2) Que no todos los conceptos que le corresponden a su representado, están contemplados en la referida transacción; 3) Que la transacción no aparece firmada por el Procurador del Trabajo, funcionario encargado de prestar asesoría al trabajador; 4) Que si bien hubo un pago de conceptos, la transacción no incluyó horas extras ni días domingos y feriados; 5) Que el trabajador fue despedido injustificadamente, contrariamente a lo que sostiene el a quo.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que se ajusta a la doctrina como a la jurisprudencia. Señala que del contenido de las cláusulas 3 y 8 de la transacción, se evidencia la renuncia del trabajador a cualquier tipo de reclamación. Finalmente indica que en el presente caso rige lo concerniente al principio de la cosa juzgada.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
Si bien los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la transacción y el convenimiento son excepciones a ese principio de irrenunciabilidad. En tal sentido, observa este Tribunal que en la transacción celebrada y cuya existencia no ha sido discutida por las partes intervinientes (cursante a los folios 56 al 61 del cuaderno principal), la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, luego de culminada la relación laboral que los vinculaba, acordaron transar con la finalidad de finiquitar de manera total y definitiva los reclamos de los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación de trabajo mantenida. La empresa por la vía transaccional escogida convino en pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.183.701,90) que incluye los conceptos de antigüedad; indemnización del artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); indemnización del artículo 125, literal e de la LOT; vacaciones fraccionadas; asignaciones y/o deducciones: sueldo 2 días, ajuste de vacaciones, fondo de ahorro, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales por liquidación, prestaciones antigüedad por liquidación, retención seguro social, retenciones paro forzoso, retenciones ahorro habitacional, anticipo de utilidades, póliza seguro HCM, descuento INCE, anticipo sobre prestaciones sociales. El trabajador reclamante declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo convenido en ella y acordó “en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos en carácter laboral que tuviere o pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa…” y así lo debió verificar el Inspector del Trabajo Jede de la Inspectoría de Trabajo de Barcelona en fecha 16 de julio de 2001 al impartir su homologación a la transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley.
Ello así, considera este Tribunal Superior que existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los conceptos desglosados en las cláusulas cuarta del contrato transaccional celebrado, máxime cuando contra dicho contrato no se ejerció recurso capaz de anularlo en su debida oportunidad, cuestión que a este Tribunal Superior le esta vedado hacer encontrándose en esta etapa del proceso. En consecuencia, al existir en autos una transacción debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador pretender fundamentar su pretensión en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad y así se establece.
Ahora bien, pretende el accionante el pago de una diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de domingos y días feriados trabajados y no pagados y horas extras trabajadas y no pagadas; al respecto, el tribunal de la causa expresamente dictaminó:

“… Asimismo fue convenido entre las partes todos y cada uno de los conceptos laborales que correspondían al laborante, los cuales incluyeron entre otros las horas extras, con la única excepción que en el escrito transaccional no se mencionan los conceptos de días feriados y días domingos trabajados como así lo señala el actor en su escrito libelar, pasando a demandar por tales conceptos de manera genérica, en el numeral 7) de su Petitorio: Domingos y días feriados trabajados y no pagados: Bs. 68.018.896,78 sin señalar ni especificar y mucho menos determinar el número de día feriados y domingos que en su decir fueron trabajados por el actor y no le fueron cancelados, mal puede entonces el Tribunal tratar de adivinar la cantidad de días feriados y domingos que aduce el actor haber trabajado para la empresa accionada y que en su decir no le fueron cancelados…” (SIC)


De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal de juicio, al considerar que una de las pretensiones demandadas como lo es el pago de los días domingos y días feriados trabajados y no pagados, no formó parte del escrito de transacción, pasó a analizar si efectivamente la misma se encontraba probada en las actas que conforman el proceso, concluyendo con su improcedencia ante la falta de precisión del trabajador sobre los días efectivamente reclamados, aspecto que luego de la revisión del expediente, esta Juzgadora igualmente evidencia.
No obstante debe disentir, este Tribunal en cuanto a lo señalado por la recurrida respecto de las horas extras, pues de la revisión detallada de la Transacción cursante a los autos, se evidencia que dicho concepto no formó parte de la misma. En este mismo sentido, considera esta Alzada que en el caso sub iudice, el reclamo del actor se encuentra referido a una circunstancia que no forma parte ineludible de una relación de trabajo, puesto que necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario normal, por lo que el accionante tiene la carga de demostrar que laboró en horas extraordinarias. En este orden de ideas, y luego de la revisión de los recibos de pago, cursante en autos a los folios 82 al 120 y del 124 al 151, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS CELESTINO VELASQUEZ, EDGAR JOSE ORTEGA MACADAN y MAYO ALFARO OSWALDO ANTONIO, el primero desestimado al tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio como se evidencia de la respuesta dada a la repregunta tercera; y las otras dos declaraciones, igualmente desestimadas, por no infundir en el ánimo de esta Sentenciadora certeza sobre sus dichos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la causa, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye que la parte actora no ha traído a los autos elemento demostrativo de lo alegado en su demanda, por lo que su pretensión de pago de horas extras laboradas debe ser desechada y así se decide.
En definitiva, este Tribunal considera, tal y como fuera dictaminado por el a quo, que la demanda de autos debe ser declarada sin lugar y así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.