REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000135
PARTE RECURRENTE: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.027, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JAVIER ROLDAN LIZARRAGA, parte demandante en el juicio que por enfermedad profesional intentado contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. “REVALCA”, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el No. 10, Tomo 3-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.


En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.027, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JAVIER ROLDAN LIZARRAGA, parte demandante en el juicio intentado contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. “REVALCA”, ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró su incompetencia para conocer de la causa, declinando a su vez, la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa:
El Tribunal a quo, ante la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio formulada por la representación judicial de la empresa demandada en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, expresamente dictaminó:

“… siendo la competencia por el territorio, de orden público en lo que se refiere a los cuatro (04) supuestos improrrogables, y por cuanto se evidencia de dichos reportes que posteriormente de haber laborado en Santa Rosa; Municipio Freites de este Estado, prestó servicios el trabajador trabajó en seis (6) lugares (Taladros) diferentes, todos ubicados entre los Municipios Miranda y Atapire del Estado Anzoátegui, y por última vez lo hizo, para la empresa demandada en el lugar denominado Bare 10, ubicado en el Municipio Atapire, del Estado Anzoátegui; Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1092, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no tiene competencia Territorial en los Municipios Miranda y Atapirire del Estado Anzoátegui; y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia en la referida ciudad de El Tigre; los procesos laborales se tramitaran conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a dichos Tribunales conocer de la presente causa, según lo dispone Resolución No. 2003-00019 de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa. Por ende, declina la competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre… una vez transcurrido el lapso previsto para la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 75 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes ejerzan sus recursos, se librará el oficio correspondiente…” (SIC).


La parte accionante ejerció contra la decisión parcialmente transcrita recurso de apelación. Al respecto, estima necesario advertir este Tribunal Superior que ante la ausencia de normativa especial contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la regulación de competencia, debe aplicarse de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las disposiciones que en tal sentido contempla el Código de Procedimiento Civil. El artículo 69 de la referida Ley Adjetiva dispone:


“La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, las causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Por consiguiente, y tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa en la parte dispositiva de la decisión recurrida, las partes tenían derecho a ejercer la solicitud de regulación de competencia para atacar el pronunciamiento sobre incompetencia formulado por el a quo, evidenciándose de las actas procesales que tal actuación no se produjo. Consecuentemente con lo anterior, y en apego a la normativa antes señalada, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente causa. Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, para su posterior remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.