REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-1999-000001
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE ARVELAY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y CARLOS CORVO SALAZAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.407, 37.906 y 98.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B. J. SERVICES DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil originalmente denominada PACEMARKER SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1966, bajo el No. 32, tomo 5-A, la cual cambió su denominación social en varias oportunidades, quedando su denominación actual inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el No. 9, Tomo 68-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ZALDIVAR Z., MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER RUIZ, HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, LEOPOLDO USTÁRIZ y GUSTAVO NIETO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 347, 17.603, 44.752, 41.184, 48.405, 55.561, 70.928, 14.181 y 35.265, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1999, CON SEDE EN EL TIGRE.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano VICTOR JOSE ARVELAY BRACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.4.916.325, contra la sociedad mercantil B.J. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada PACEMARKER SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1966, bajo el No. 32, tomo 5-A, la cual cambió su denominación social en varias oportunidades, quedando su denominación actual inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el No. 9, Tomo 68-A Pro., ordenando la notificación de las partes. En fecha 29 de febrero de 2000, el abogado GUSTAVO NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador VÍCTOR JOSÉ ARVELAY BRACHO por parte de la empresa B.J. SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación de la presente sentencia …”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que las pruebas de la parte demandada fueron admitidas no así las promovidas por el accionante “…por cuanto fueron declaradas extemporáneas por tardías…”.
2.- Que la carta dirigida por los ciudadanos V. Arvelay, C. González y Y. Rosario dirigida a la empresa accionada, en la cual le exponen su desacuerdo con la actitud tomada por ésta con respecto a su solicitud de transferencia, fue consignada en fotocopia, y “… al ser una carta dirigida por el trabajador a la empresa es esta última quien debe de tener el original de la misma y no el trabajador, de quien pidió la exhibición, por lo que al ser mal promovida dicha prueba de exhibición el Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicha carta…”.
3.- Que al haber declarado el ciudadano Gustavo Ignacio Mendez Epelpe, que labora en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada y que la función de despedir a los trabajadores corresponde a ese Departamento, lo hace “…un testigo interesado en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal no otorga valor probatorio alguno a su declaración…”.
4.- Que el testigo Ernesto Hans, manifestó ser Gerente Distrital de la accionada, por lo que “… es un testigo interesado en las resultas del juicio, por lo que… no otorga valor probatorio alguno a su declaración…”.
5.- Que el testigo Argenis Ramón García, igualmente es un testigo interesado, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración.
6.- Que no habiendo probado la empresa accionada que el accionante haya renunciado a su trabajo y al no constar en el expediente la participación de despido, “…tal omisión conlleva a calificar que el despido materializado es sin justa causa, es decir, no ajusta a derecho…”(SIC).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARVELAY BRACHO interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa B.J. SERVICES DE VENEZUELA C.A., alegando como fecha de ingreso el 01 de abril de 1995, sin precisar la fecha en que presuntamente ocurrió el despido. Sostiene que devengaba un salario básico mensual de Bs. 665.911,00 “…en espera de que la empresa me ajustara en forma definitiva y me cancelara en forma retroactiva el salario que por tabulación de Convención Colectivo petrolero me corresponde…” (SIC), y manifiesta que no ha incurrido en causal que justifique su despido.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador renunció a su cargo como Operador de Servicios II, el 17 de noviembre de 1998, “… prestando servicios hasta el veinte (20) de noviembre de ese mismo año, cuando devengaba un salario normal mensual de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos once bolívares (Bs. 655.911,00)…”, solicitando en consecuencia se declare improcedente la presente solicitud, al no estar amparado el actor por este procedimiento. Igualmente, niega expresamente que “… al supuesto salario básico mensual le correspondiera un ajuste o que le correspondiera un retroactivo por ninguna razón, mucho menos por aplicación de una tabulación de una supuesta Convención Colectiva petrolera, la cual ni siquiera identifica…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el inicio de la misma y el cargo del solicitante; resultando controvertido, el monto del salario, la fecha de finalización de la relación de trabajo y la manera cómo finalizó, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por renuncia voluntaria del trabajador, correspondiendo en consecuencia, a ésta la carga de la prueba.
En este sentido, la representación de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de promover pruebas, copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE ARVELAY BRACHO y otros trabajadores, dirigida a la demandada, donde “pone” su cargo a disposición de la empresa; igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO HAM, GUSTAVO MENDEZ, ARGENIS GARCÍA y JULIO ROSARIO; y la prueba de exhibición de la carta de fecha 17 de noviembre de 1998, dirigida por el hoy el apelante .

En relación con la primera de estas documentales, evidencia este Tribunal, que al tratarse de un documento privado consignado para ser opuesta a la parte contraria en copia fotostática, carece de valor conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, el cual sólo otorga valor probatorio a las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos o públicos, que no de documentos privados y así se decide.
En lo que respecta a la segunda prueba, constituida por las testimoniales rendidas, se observa:
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JULIO ROSARIO, cursante en autos a los folios 32 y 33, promovido para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara la prueba documental referida a carta de renuncia que en copia simple consta en el expediente, siendo que la referida documental fue previamente desechada por este Tribunal, la testimonial que se analiza nada aporta para la resolución de la presente controversia y así se decide. Con relación a los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO I. MENDEZ EPELDE, ERNESTO JUAN HAM y ARGENIS RAMÓN GARCÍA, los mismos son desestimados al tratarse de representantes directos del patrono y al apreciar este Tribunal que tienen interés en las resultas del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la tramitación de la presente causa y así se declara.
Respecto de la prueba de exhibición solicitada de la carta privada de fecha 17 de noviembre de 1998 dirigida a la empresa demandada, observa esta Juzgadora que tal y como acertadamente dictaminara el tribunal de la causa, al ser la empresa accionada quien en definitiva debía de tener el original de la misma y no el trabajador, no es procedente atribuir la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se tramita el juicio, y así se establece.
Conforme al análisis precedente, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por la renuncia alegada en la oportunidad de contestar la demanda, este Tribunal considera, que la relación de trabajo culminó mediante despido injustificado, siendo procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora observa que la parte accionante no señaló de manera cierta una fecha en que el mismo se hubiere producido; no obstante, como quiera que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, expresamente sostiene “… Al solicitante le fueron calculadas y puestas a su disposición en la sede de la empresa en El Tigrito, sus prestaciones sociales y demás beneficios por terminación de su relación de trabajo por su retiro voluntario manifestado a través de su renuncia, calculadas al treinta (30) de noviembre de 1998…”, y visto, como quedara establecido precedentemente, que la demandada, no logró comprobar con elemento de prueba alguno que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, este Tribunal considera que la fecha de la ocurrencia del despido fue el día 30 de noviembre de 1998 y así se decide.
De la misma manera, este Tribunal observa que resulta controvertido el salario devengado por el actor para la fecha en que se produce el despido, puesto que del escrito de solicitud de calificación, el trabajador alega un salario básico mensual de Bs. 665.911,00, a la cual debía de adicionarse un ajuste de salario de manera retroactiva de acuerdo con “Convención Colectivo petrolero”, y a su vez, la empresa accionada sostiene que el monto de Bs. 655.911,00 se corresponde con el salario normal mensual devengado por el actor. En tal sentido y en lo referente al reclamo del accionante de la pretendida aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, esta Juzgadora debe precisar que el actor no indicó cuál era la normativa colectiva cuya aplicación en definitiva solicitaba y visto que adicionalmente, ello fue negado por la empresa demandada, invirtiéndose la carga de la prueba, sin que la parte actora nada demostrare, debe declararse la improcedencia de tal pretensión y así se resuelve. Por consiguiente, al no constar en los autos recibos de pago o elemento probatorio que demuestre lo devengado por el actor, debe entenderse que la suma de Bs. 665.911,00 era el salario básico mensual devengado por el actor, y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se ordena el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 30 de noviembre de 1998 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, con base a un salario básico mensual de Bs. 665.911,00, y así se establece.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, con sede en El Tigre. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.