REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001451
PARTE APELANTE: ARGENIS JOSÉ VALLEJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.707.625.:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: LETZAIDA MADRID y JULIO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.635 y 95.374.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 1.999, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-68.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES TAVARES de GONZÁLEZ y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.850 y 36.017, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2004.


En fecha 13 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 24 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer (11) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de enero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte apelante y la representación judicial de la parte demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que no está ajustada con el libelo de demanda; 2) Que la empresa accionada venía funcionando de hecho más no de derecho, por lo que la empresa tenía cualidad para estar en juicio; 3) Que se demandó solidariamente al ciudadano NG CHUNG PUN y a la empresa CITY CHINA C.A; 4) Que de acuerdo con los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, las empresas que funcionan de hecho tienen personalidad jurídica, para lo cual acompañan sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001.
A su vez la representación judicial de la empresa accionada manifestó que la parte demandante expresamente en su libelo de demanda sostuvo que el trabajador prestaba servicios a la empresa CITY CHINA C.A., cuando es lo cierto que tal empresa adquiere personalidad jurídica mediante constitución estatutaria posterior, por lo que existe la falta de cualidad decretada por el tribunal de la causa.
Ahora bien, este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, observa:
Suben a este Tribunal Superior, las actuaciones referidas a la demanda por accidente de trabajo presentada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ VALLEJO BARRIOS, declarada sin lugar por el tribunal de la causa, al estimar la falta de cualidad de la empresa accionada para sostener el presente juicio. En este sentido, la parte actora hoy apelante alega que la recurrida no se atuvo al libelo de demanda, pues se demandó solidariamente tanto al ciudadano NG CHUNG PUN como a la empresa CITY CHINA C.A. Al respecto, del escrito libelar, específicamente en su capítulo IV, se observa que la parte accionante señala que se demanda al ciudadano NG CHUNG PUN y a la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., no obstante, en la oportunidad de la decisión de Admisión de la demanda, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la citación de la empresa CENTRO COMERCIAL CITY CHINA C.A., en la persona de su representante, ciudadano NG CHUNG PUN, con quien en definitiva se sustanció la presente causa, es decir, que la actuación de este último se circunscribe a representar a la empresa accionada, no compareciendo a juicio como persona natural demandada, por lo que no puede sostenerse como fuera afirmado por ante esta instancia, que el referido ciudadano forma parte de la relación material controvertida.
Igualmente, debe emitir pronunciamiento este Tribunal, en cuanto a la disidencia formulada por la representación judicial de la parte actora respecto a la falta de cualidad de la empresa demandada, la cual fuere declarada por el tribunal de la causa. En este sentido, la representación judicial de la parte hoy apelante en su libelo de demanda, indica expresamente “… Mi representado comenzó a trabajar en el Centro Comercial City China, C.A. como ayudante de Albañilería el día 20 de Mayo del año 1999… devengando un salario diario de Cinco Mil (5.000 Bs) por el Ciudadano NG CHUNG PUN, hasta el día 24 de Agosto del año 1999, fecha en la que ocurrió el fatal Accidente de trabajo, que le originó la pérdida de sus dos (02) manos…” (SIC).
De la transcripción parcial que precede evidencia este Tribunal que la parte actora reconoce haber iniciado la relación de trabajo con la empresa CENTRO COMERCIAL CITY CHINA C.A., así como que la misma duró hasta la fecha de la ocurrencia del accidente. Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que, en la oportunidad en que la referida sociedad mercantil contesta la demanda, opone como defensa su falta de cualidad para ser parte en la presente controversia.
En tal sentido, considera este Juzgado que la legitimación, es una cualidad requerida para constituir adecuadamente el contradictorio, puesto que no debe instaurarse ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se afirman titulares activos o pasivos de los derechos en litigio, por lo que la falta de legitimación es causa de desestimación del mérito de la demanda.
Siendo ello así, y al verificar de las copias certificadas de documento constitutivo estatutario cursantes en autos desde el folio 58 al 64, que la demandada de autos fue constituida en fecha 14 de septiembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 47, Tomo A-68, con posterioridad a la ocurrencia del accidente alegado, debe concluirse en la inexistencia jurídica de la parte demandada para la fecha del 24 de agosto de 1999, y en la consecuente falta de cualidad, de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA C.A., tal y como acertadamente fuera dictaminado por el tribunal de la causa, razón por la cual esta Juzgadora desestima los alegatos esgrimidos en tal sentido durante la Audiencia de Parte y así se decide.
En relación a lo señalado por ante esta Alzada en cuanto a la aplicación de lo contemplado en la normativa de los artículos 219 y siguientes del Código de Comercio, referida a la responsabilidad de los socios fundadores y de los administradores, respecto de las operaciones realizadas por la sociedad no constituida legalmente, este Tribunal, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, considera que tal argumentación constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en esta fase del proceso, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal argumento debe ser desestimado y así se decide

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.