REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001458
PARTE APELANTE: LA ESTRELLA DEL FRENO, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo C-10 de fecha 26 de septiembre de 2001.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.845.
PARTE ACTORA: GLADIS VICENTA MENDEZ DE OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.416.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la firma personal LA ESTRELLA DEL FRENO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo C-10 de fecha 26 de septiembre de 2001, asistido del abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN,



contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de enero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación legal de la empresa demandada, asistido de abogado y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la firma mercantil demandada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que el juez de la causa fundamentó la relación de trabajo en un justificativo de testigos, donde declararon terceros extraños al juicio que no comparecieron para ratificar sus dichos, por lo que se basó en un falso supuesto; 2) Que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la contraparte, no se aporta ningún elemento que demuestre la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, adicionado a que dichas declaraciones deben ser invalidadas porque se violó el derecho a la defensa, al no constar en la comisión su condición, por lo que no se tuvo control de la prueba, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que no estando probada la relación de trabajo, no hubo inversión de la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la actora demostrar lo alegado; 4) Que en la demanda originaria se demanda a FRENOS VEN S.R.L., creada en el año 1989, y luego en una reforma, se demanda al fondo de comercio LA ESTRELLA DEL FRENO, creada en el año 2002, al considerar que era sucesor de la sociedad mercantil, lo cual no está probado en autos; 5) Que según lo alegado por la actora en cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo con la demandada, se evidencia que LA ESTRELLA DEL FRENO no tenía personalidad jurídica.
Ahora bien, este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, observa:
Suben a este Tribunal Superior, las actuaciones referidas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GLADIS VICENTA MENDEZ contra la empresa FRENOS VEN S.R.L. “hoy llamada supuestamente LA ESTRELLA DEL FRENO”, la cual fuera declarada con lugar por el tribunal de primera instancia. En este sentido, la parte apelante alega en primer término que la recurrida se fundamenta en un justificativo de testigos para considerar demostrada la relación de trabajo, cuando es lo cierto que dichas declaraciones no fueron ratificadas en juicio. En efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, al valorar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Barcelona y traído a los autos por la parte accionante (folios 16 al 18), sostiene que “… el mismo fue impugnado por la parte demandada en el momento de contestación de la demandada y, por tratarse de un documento publico presentado con el libelo de demanda debió haber sido tachado y no impugnado por lo que al no ser atacado por la vía idóneo el mismo tiene plena validez, conforme al articulo 438 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente porque los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRIMÓN y TIBERIO CELESTINO GUEVARA, ambos promovidos como testigos en el presente juicio, ratificaron sus deposiciones contenidas en el justificativo de testigos…” (SIC). Este Tribunal, respecto de la valoración realizada por el tribunal de la causa, precedentemente transcrita, debe disentir de la misma, al estimar que el justificativo de testigo no es más que un documento auténtico, que contiene las declaraciones de unos testigos, y para que la referida prueba tenga valor en el proceso, necesariamente tienen que comparecer quienes suscribieron el referido justificativo a ratificar su declaración en juicio, cuestión que en el caso de autos no se ha producido, pues si bien es cierto que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ y TIBERIO GUEVARA, comparecieron como testigos según se desprende los folios 72 y 73 del expediente, no es menos cierto que no ratifican el contenido del justificativo previamente evacuado, razón por la cual dicha instrumental debe ser desestimada conforme a Derecho y así se deja establecido.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, según se evidencia de la sentencia objeto de apelación parcialmente transcrita up supra, considera que el tribunal a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas al caso concreto, al no analizar conforme a derecho una de las pruebas aportadas a los autos, vulnerando en consecuencia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en derecho, anular el referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando de seguidas a resolver el fondo de la controversia, en atención a decisión Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

II

La ciudadana GLADIS VICENTA MÉNDEZ DE OYOQUE interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa FRENOS VEN S.R.L “hoy llamada LA ESTRELLA DEL FRENO, firma personal… prestando servicios como vendedora-administradora de la ya mencionada empresa desde el día Quince (15) del mes de Mayo del año 1976 hasta el día treinta (30) del mes de Junio del año 2001, fecha en que fue despedida de manera sorpresiva e injustificada, por cuanto mi representada nunca dio motivo alguno para su despido…”, según se desprende de escrito de reforma de demanda (folio 25 y siguientes).
Por su parte, el ciudadano DANILO RAMON MÉNDEZ, representante legal de la demandada, debidamente asistido de abogado, negó en la oportunidad de contestar la demanda, que su hija “…alguna vez hubiere prestado servicios de naturaleza alguna para el Fondo de Comercio, de mi única y legítima propiedad LA ESTRELLA DEL FRENO, el cual se encuentra legalmente constituido… el 26 de septiembre de 2001…” e igualmente, rechaza que la demandada LA ESTRELLA DEL FRENO, anteriormente se hubiese denominado FRENOS VEN S.R.L. “... o que sea sucesor de ésta. Tanto por su naturaleza comercial como jurídica son Entidades completamente diferentes…”.
De esta manera, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se evidencia los límites en los cuales quedó planteada la litis, debiendo en consecuencia, determinarse en primer lugar, si existió o no una relación laboral y luego, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido, y visto la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la actora de autos demostrar la prestación de servicio y el salario devengado.
En este orden de ideas, se observa que mediante escrito de reforma de demanda, cursante en autos de los folios 25 al 27, la actora -tal y como ya se señalara- demanda al fondo de comercio LA ESTRELLA DEL FRENO, creada según se evidencia de copia certificada de registro mercantil acompañada a los autos en esa misma oportunidad, en fecha 26 de septiembre de 2001, al considerar que era sucesor de la sociedad mercantil FRENOS VEN S.R.L. constituida el 13 de diciembre de 1989 (folios 6 al 12); en tal sentido, cursan en autos declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, TIBERIO GUEVARA y NELSON MILLAN (folios 72, 73 y 74), en las cuales expresamente sostienen que la empresa ESTRELLA DEL FRENO es la que sustituye a la sociedad mercantil FRENOS VEN S.R.L., no obstante, esta Juzgadora, a tenor de la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la causa, estima que de tales testimoniales no se generan elementos de convicción suficientes para considerar que la ESTRELLA DEL FRENO sea en efecto sucesora de las operaciones y obligaciones de la empresa FRENOS VEN S.R.L., por lo que no le otorga valor probatorio alguno a sus dichos y así se establece.
Por consiguiente, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso bajo estudio, este Tribunal observa que no consta elemento probatorio alguno que permita concluir que la firma mercantil LA ESTRELLA DEL FRENO haya asumido las obligaciones o sea sucesora de la sociedad mercantil FRENOS VEN S.R.L. y así se decide.
Igualmente, aprecia esta Juzgadora que al demandarse a la empresa LA ESTRELLA DEL FRENO constituida con posterioridad a la fecha incluso de la aducida por la actora como de terminación de sus servicios, debe forzosamente concluirse que entre la demandante y la demandada no ha existido la relación de trabajo alegada y así se decide.
En mérito de los razonamientos precedentes, este Tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GLADIS VICENTA MENDEZ.
III

Por las razones de Hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2004. 2) Se ANULA la referida sentencia; 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADIS VICENTA MENDEZ de OYOQUE contra la empresa LA ESTRELLA DEL FRENO, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.