REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000289
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos Mil (2000), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MENDOZA LUPI y NORA YUMARA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.665.487 y 11.423.846, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GABRIELA CAPORUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.221, quienes expusieron: Que en fecha Diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO JAVIER y GABRIEL ALEJANDRO, quienes cuentan con doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Debido a las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido por mutuo consentimiento solicitar, como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, prevista en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en Concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha 20 de Septiembre de 2000, ordenando notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2000, consignándose en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2000, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MENDOZA BEJARANO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS ALEJANDRO MENDOZA LUPI y NORA YUMARA BEJARANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 64 de fecha Diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente RICARDO JAVIER y el niño GABRIEL ALEJANDRO MENDOZA BEJARANO, se acuerda: PRIMERO: Ambos padres conservan la Patria Potestad sobre sus hijos.- SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los menores RICARDO JAVIER y GABRIEL ALEJANDRO, estará a cargo de la madre NORA YUMARA BEJARANO RODRIGUEZ. TERCERO: El padre CARLOS ALEJANDRO MENDOZA LUPI, se obliga a pasar como pensión alimentaría a sus menores hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los menores.
Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diez (10) de Febrero de 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-