REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-001138
En fecha treinta (30) de Mayo de dos Mil Uno (2001), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos PABLO JOSE VARGAS FIGUERA y ALCIRA JOSEFINA BELLO ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.4223.167 y 14.124.411, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YANETT HURTADO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.289, quienes expusieron: Que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, procrearon dos (02) hijas de nombres PAOLA GABRIELA y ALEJANDRA JOSE VARGAS BELLO, quienes cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En el desarrollo de nuestra vida en común han surgido situaciones de índole privada que nos han llevado a tomar la decisión de separarnos de hecho, como en efecto lo estamos debido a la imposibilidad de llevar una vida en común, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Es por ello respetable Juez, que de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente y en Concordancia con los artículos 351 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento, acudimos personalmente ante usted para manifestar nuestra voluntad y solicitar de su competente autoridad, como en efecto lo hacemos nos sea declarada y decretada LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSETIMIENTO.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha 04 de Junio de 2001, ordenando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, consignándose en fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VARGAS BELLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges PABLO JOSE VARGAS FIGUERA y ALCIRA JOSEFINA BELLO ÑAÑEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 93 de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas PAOLA GABRIELA y ALEJANDRA JOSE VARGAS BELLO, se acuerda: PRIMERO: De Conformidad con el Artículo 360 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Guarda y custodia de nuestra menores hijas quedará asignada a la madre ALCIRA JOSEFINA BELLO ÑAÑEZ; la educación de ellas será de acuerdo a nuestra decisión oportuna y actualmente seguirá con la escolaridad que hasta ahora están teniendo, así mismo la manutención y cobertura de todas sus necesidades serán compartida equitativamente de acuerdo a los niveles de ingresos de cada uno de nosotros, (padres). SEGUNDA: En cuanto a la Pensión de Alimentos, de conformidad con el Artículo 369 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el padre acepta fijar voluntariamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000, oo), los cuales serán entregados personalmente a la madre ALCIRA JOSEFINA BELLO ÑAÑEZ.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas según el Artículo 387 de LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las vacaciones, paseos deben ser convenidos de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menores hijos.- Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diez (10) de Febrero de 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once (09:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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