REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001099
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.990, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, actuando en nombre y representación de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA, de ocho (08) años y cinco (05) meses de edad actualmente, quien manifestó que la niña nació el día veintitres (23) del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como consta de la partida de nacimiento N° 09, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA y ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.657.161 y V-13.383.990, respectivamente, y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada niña, no fue colocado correctamente el número de cédula de su madre, es decir, en vez de ser escrito: 13.383.990, escribieron, 17.731.010, por ésta razón el número correcto debe ser 13.383.990”. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error y pidió asímismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 774, ejusdem, y anexó copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA, de ocho (08) años y cinco (05) meses de edad actualmente, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitio la solicitud en fecha tres (03) del mes de Junio del año 2004, por ser procedente y no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente expediente y a su vez emita su opinión al respecto, Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoategui, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, con el fin de verificar el número correcto de la cédula de identidad de la misma, se instó a la solicitante a consignar su partida de nacimiento, en la misma fecha se libro boleta de notificación y oficio N° 2004-1907. En fecha catorce (14) del mes de Junio del año 2004, la ciudadana Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha quince (15) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. Cursante al folio doce (12) se evidencia información suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio N° 2004-1907, donde se comprueba que efectivamente el número de cédula de la solicitante es 13.383.990. En fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2004, se dicto auto mediante el cual se insta a la solicitante a consignar la partida de nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA. En fecha veintisiete (27) del mes de Enero del año 2005, comparecio mediante diligencia la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 08-11-2004, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA (folio 03), se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día; VEINTITRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, En la Medicatura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, de este Estado, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA, debe aparecer escrito que el número correcto de la cédula de su progenitora es 13.383.990 y no como aparece 17.731.010, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 03) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumarialmente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la progenitora ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, la cual es 13.383.990, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña RUBY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoategui, bajo el N° 09, correspondiente al año 1997, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoategui y al Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.-
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