REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001822

En fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO y CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.773.595 y V-10.293.488, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NANCY HERNANDEZ DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.599, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 4 al 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia San Cistobal del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año 1994, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: GABRIELA ANGELINA y MARIA GUADALUPE "DELGADO RAMIREZ", de nueve (09) y tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Sector Santa Rosa, Residencias Playa Mansa, Villa número 13 de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

CAPITULO II:
DE LA GUARDA Y CUSTODIA:
En cuanto a lo referente a la guardia y custodia de nuestras menores hijas GABRIELA ANGELINA DELGADO RAMIREZ y MARIA GUADALUPE DELGADO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 primer aparte y el 358 y siguientes, la seguirá ejerciendo la madre por lo que las niñas quedaran bajo su guarda.-

CAPITULO III
DEL REGIMEN DE VISITAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes ejusdem, el régimen de visitas acordado por las partes es el siguiente, el padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares u horas de sueño. Podrán pasar los fines de semana con su papá, de manera alternativa, en cuanto a las Navidades si las pasan con el padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasarán con la madre, igualmente de forma alternativa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre y viceversa. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y padre, podrán asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, igualmente podrá concedérle al padre, si así lo desea y de mutuo acuerdo, que celebre el cumpleaños de cualquiera de sus hijas en su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre y viceversa.-

CAPITULO IV:
DE LA PENSION ALIMENTARIA:
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones 365 y siguientes, el padre de las niñas antes identificadas, CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, igualmente identificado, se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberan ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de las menores, firmada por la madre para su movilización, los primeros cinco días de cada mes. Esta pensión podrá ser revisada y ajustada según el índice inflacionario existente en el país y la situación económica del padre. Igualmente cuando la madre tenga un empleo que genere un salario suficiente para colaborar con el padre en los gastos de sus hijas, lo hará proporcionalmente al monto de sus ingresos. Asi mismo, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez ordene la apertura de la cuenta bancaria, para el depósito de la pensión alimentaria, por cuanto se nos informó en dos entidades bancarias, que existe una nueva disposición de la Superintendencia de bancos, que ordena no abrir cuentas a nombre de menores sin la orden expresa de un Tribunal.
Es importante destacar que durante la Unión Matrimonial adquirimos: Un apartamento ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Residencias Playa Mansa, villa N° 13, Sector Santa Rosa, Lechería, Estado Anzoategui, dicho inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Barcelona, Estado Anzoategui, bajo el número veinte (20) folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), Protocolo uno (1), Tomo veinticuatro (24) de fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, del cual, yo Carlos Delgado Ríos, cedo los derechos de mi cuota parte de la comunidad conyugal, a nombre de mis menores hijas GABRIELA ANGELINA DELGADO RAMIREZ y MARIA GUADALUPE DELGADO RAMIREZ, identificadas en las partidas de nacimiento anexas a este escrito para que sirva como vivienda y patrimonio de mis hijas. Esta cesión de derechos se hará en documento aparte, por ante el Registro Subalterno correspondiente; igualmente adquirimos un vehículo Toyota, modelo Corolla, automático, placa YBM-413, año 1994, serial motor 4AK-434282, serial carrocería A31019806971, capacidad cinco puestos, color rojo metal, cedo los derechos de mi cuota parte de la comunidad conyugal sobre este bien a la ciudadana NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO. Esta cesión se hará mediante documento aparte debidamente notariado. Así mismo le pagare seis (6) letras de cambio, signadas con los números: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, el monto de cada letra de cambio es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 475.166,66), cuyos vencimientos serán consecutivos: el 12 de Agosto de 2003; 12 de Septiembre de 2003; 12 de Octubre de 2003; 12 de Noviembre de 2003; 12 de Diciembre de 2003 y 12 de Enero de 2004; con la cancelación de estas letras de cambio se pagará lo correspondiente a la deuda de las tarjetas de crédito: Visa N° 4937534222085688 y Master Card N° 5401334212080359. De la misma forma me comprometo a mantener un seguro de hospitalización y cirugía a nombre de mis menores hijas, el cual está actualmente en la compañía de seguros SANITAS, igualmente el pago de las mensualidades de colegio donde estudien y los gastos correspondientes al inicio de cada año escolar y los gastos de navidad, respecto a los gastos de vacaciones, serán compartidos por el padre y la madre, proporcionales a la disponibilidad económica de cada uno. En cuanto a lo referente a la guardia y custodia de nuestras menores hijas GABRIELA ANGELINA DELGADO RAMIREZ y MARIA GUADALUPE DELGADO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 primer aparte y el 358 y siguientes, la seguirá ejerciendo la madre por lo que las niñas quedaran bajo su guarda.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha seis (06) del mes de Agosto del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 8).- En fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha cuatro (04) del mes de Septiembre del año 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). En fecha diecisiete (17) del mes de Enero del año 2005, comparecen los ciudadanos NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO y CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO BRIGATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.416, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (folio 15). En fecha veinticinco (25) del mes de Enero del año 2005, se dicto auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia San Cristobal del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año 1994, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO y CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO y CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 78, de fecha 19-03-1994, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas GABRIELA ANGELINA y MARIA GUADALUPE "DELGADO RAMIREZ", de nueve (09) y tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 04 de Septiembre del año 2003:

PRIMERO: Las niñas GABRIELA ANGELINA y MARIA GUADALUPE "DELGADO RAMIREZ", permaneceran bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana NORYS ARABEL RAMIREZ TIRADO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares u horas de sueño. Podrán pasar los fines de semana con su papá, de manera alternativa, en cuanto a las Navidades si las pasan con el padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasarán con la madre, igualmente de forma alternativa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre y viceversa. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y padre, podrán asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, igualmente podrá concedérle al padre, si así lo desea y de mutuo acuerdo, que celebre el cumpleaños de cualquiera de sus hijas en su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre y viceversa.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberan ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de las menores, firmada por la madre para su movilización, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente cuando la madre tenga un empleo que genere un salario suficiente para colaborar con el padre en los gastos de sus hijas, lo hará proporcionalmente al monto de sus ingresos.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. De la misma forma el padre se obliga a mantener un seguro de hospitalización y cirugía a nombre de sus hijas, el cual está actualmente en la compañía de seguros SANITAS, igualmente el pago de las mensualidades de colegio donde estudien y los gastos correspondientes al inicio de cada año escolar y los gastos de navidad, respecto a los gastos de vacaciones, serán compartidos por el padre y la madre, proporcionales a la disponibilidad económica de cada uno.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-








AJD/lba.-