REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001294
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROMERO MENDEZ y AURIS MARINA AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.902.785 y V-11.908.205, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.789, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Agosto de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: EDGAR ALFONZO "ROMERO AGUILERA", de once (11) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Guanire, sector B, vereda 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10/06/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño EDGAR ALFONZO "ROMERO AGUILERA", de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 21 de Julio de 2004, y en fecha 26 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 05 al 10). En fecha doce (12) del mes de Agosto de 2004, se dicto auto acordando diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta que conste en autos la opinión del niño EDGAR ALFONZO "ROMERO AGUILERA", ordenada en el auto de admisión. En fecha veintiseis (26) del mes de Enero de 2005, comparece por ante este Tribunal el niño EDGAR ALFONZO "ROMERO AGUILERA", quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, expuso lo siguiente: "Si estoy de acuerdo que mis padres se divorcien ya que tienen 8 años separados, en cuanto a la obligación alimentaria mi papá no cumple, ya que se encuentra trabajando en caracas y no le da nada mi mamá es que me compra la ropa y la comida, yo veo a mi papá solamente en los Diciembre cuando el va para casa de mi abuela".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EDGAR ALEXANDER ROMERO MENDEZ y AURIS MARINA AGUILERA MARCANO, contrajeron Matrimonio Civil el nueve (09) del mes de Agosto de 1991, y habiéndose separado desde el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROMERO MENDEZ y AURIS MARINA AGUILERA MARCANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño EDGAR ALFONZO "ROMERO AGUILERA", de once (11) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana AURIS MARINA AGUILERA MARCANO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo, lo que así se ha venido cumpliendo desde la separación. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podra visitar a su hijo diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO MENDEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las doce y quince post meridiem (12:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-