REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001208
ASUNTO: BP02-Z-2004-001208
DEMANDANTE: ANDRES JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.896.469, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADA: GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.803.350, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH FIGUERA CUMANA y
SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en los Inpreabogado
bajo los N° 27.538 y 106.461 respectivamente y de este domicilio-.
ADOLESCENTE: LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN,
de trece (13) años de edad actualmente.
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano ANDRES JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.896.469, asistido por el abogado ANDRES RODRIGO GUERRA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.478, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.803.350, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN, de trece (13) años de edad actualmente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, Sector I, Calle 8, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui. Alegó que aproximadamente hacia varios meses la relación matrimonial comenzó a deteriorarse, debido a las múltiples discusiones y agresiones verbales por parte de su esposa GLADY DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, en contra de su persona, , que lo acosaba con celos enfermizos, creándose un clima de inarmonía y hostilidad, donde reinaban el insulto, groserías e injurias graves, haciendo imposible la vida en común, hasta el día 12 de enero del 2004, que al regresar a su hogar, se encontró que su esposa había arrojado todas sus pertenencias a la calle, y desde entonces no le permitió mas la entrada a la casa, comunicándole que no cohabitaría más con el, y que ha pesar de esa situación, no ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su menor hija, aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) mensuales, por lo que demandó el divorcio, fundamentando su petición en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, solicitó además que se estableciera quien detentaria la guarda y custodia de su hija. Anexó a la solicitud copia certifiada del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
Del folio 08 al folio 18 cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, en fecha 31 de mayo del 2004, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, boleta de notificación firmada por la representante fiscal y consignada por el Alguacil, quien se dio por notificada en fecha 21 de junio del 2004. En fecha 1° de julio del 2004, se dio por citada la parte demandada, ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, consignada por el Ciudadano Alguacil en fecha 01/07/2004. En fecha 17/08/2004 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes. Al folio19 riela escrito suscrito por la ciudadana GLADYS DEL CALLE MARIN DOMINGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUEROA CUMANA, posteriormente en fecha 26/08/2004 se ordenó la practica de una evaluación psicológica a la adolescente de autos, comisionándose para tal fín a una Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Del folio 24 al folio 28 riela informe social suscrito por la Lic. Teresa Achique el cual concluye de la siguiente manera: “.Realizado el estudio social en ambos hogares, la Trabajadora Social encontró que el hogar materno presenta un nivel de vida deficiente, ya que, las necesidades básicas son sufragadas con escasez de recursos económicos y en orden de prioridad, por lo que se requiere de la Obligación Alimentaria permanente del progenitor; además la Trabajadora Social sugiere apoyo Psicológico para la adolescente debido al estado de ansiedad y tristeza que padece por los maltratos físicos y psicológicos que ha presenciado en el seno del hogar.”
En fecha 04/10/2004 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 30 riela escrito mediante el cual la Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ confiere Poder Apud-Acta a los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 27.538 y 106.461 respectivamente.
El día 13/10/2004 se celebró el acto de contestación de la demanda, en cuya acta se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadano ANDRES JOSÉ SALAZAR DOMINGUEZ, y la abogada LISBETH E. FIGUERA C, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de cuatro (04) folios.
En fecha 18/10/2004 el Tribunal fijó para el día 31/01/2005 la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Llevándose a cabo el mismo en la fecha pautada en la cuál se dejó constancia que compareció la parte demandada Ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, asistida por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, se dejó constancia que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, ni se presentaron los testigos ofertados en el libelo de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En la misma fecha de la admisión de la presente demanda se abrió cuaderno de medidas. (Folio 1) cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 31/05/2004, acordando medidas provisionales, tales como que: Guarda y custodia de la niña la detentaría la madre, fijando régimen de visitas al padre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente LUISANDYS DEL JESUS SALAZA MARIN, fijándose provisionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y en la misma fecha se oficio lo conducente al departamento de recursos humanos de la Empresa VITAR GBC, bajo oficio N° 2004- 3593.
Al folio 2 riela escrito suscrito por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, identificada en autos en la cual solicitó se oficiara a la empresa VITAR GBC, seguidamente en fecha 25/01/2005 se libró oficio N° 2005-3593 a la referida empresa a los fines de que informe a este Tribunal el salario que devenga el demandante en dicha empresa con sus beneficios y deducciones, ratificándole el embargo de la cantidad arriba mencionada.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANDRES JOSE SALAZAR y GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, se encuentra plenamente probado con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 1989, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la adolescente: LUISANDYS DEL JESÚS SALAZAR MARIN, de trece (13) años de edad (actualmente), según consta en la partida de nacimiento cursante al Folio 6, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, donde se evidencia que la misma es hija de ANDRES JOSE SALAZAR y GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, y por haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO FIGUERA CUMANA, manifestaron: Que rechazaban, negaban y contradecían, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no ajustarse a la realidad, y no estar incursa en ninguna causal de divorcio, ratificaron que contrajeron matrimonio civil, en la referida prefectura y el día indicado por el demandado y que ambos procrearon una hija , quien después de la separación permanece bajo la guarda y custodia de la madre, así como el último domicilio conyugal y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar. Rechazaron, negaron y contradijeron, que la relación conyugal se deteriorara desde hacia varios años por las múltiples discusiones y agresiones verbales de parte de su representada para con su esposo, no especifica lo que quiere, que es lo que considera como agresiones verbales, y no indica cuales eran los puntos o motivos a discutir cercenándole el derecho a la defensa de su representada, rechazan, niegan y contradicen, que su representada haya acosado a su esposo con celos enfermizos, que se imaginara historias donde no existían, que se haya creado en el hogar un clima de inarmonía y hostilidad, donde reinaban los insultos, groserías e injurias graves que hacían imposible la vida en común, por el contrario fue su esposo quien asumió una aptitud hostil al extremo que su propia hija siente temor, que el 12 de enero del 2004, le haya lanzado sus enseres personales a la calle, y que en esa misma fecha su representada no le haya permitido la entrada a su hogar, y que no le preemitiría cohabitar con ella, que el mismo haya cumplido con sus obligaciones alimentarias para con su hija, por lo que rechazan, niegan y contradicen, que esté incursa en la causa 3ra del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO:
En la oportunidad de verificarse el acto de evacuación oral de pruebas, en fecha 31 de enero del presente año (2005), la parte demandante, ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni hicieron acto de presencia los testigos ofertados en el libelo de la demandad y la parte demandada si compareció debidamente asistida de sus apoderados judiciales, quien tampoco presentó pruebas, en la oportunidad requerida, probando los alegatos formulados en la contestación de la demanda, que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, a saber: "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común" , que conlleva al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, y para la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse la causal invocada, tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, así como el cumplimiento de las obligaciones que como padre mantiene para con su hija, por otro lado, por lo que no queda otra opción a este sentenciadora que declarar sin lugar la presente demanda, tomando para ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, unos de los principios fundamentales en el proceso Civil, que establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentaciones de hechos no alegados, ni probados.Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANDRES JOSÉ SALAZAR, ya identificado, contra la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común"
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños habidos durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres, tomando siempre en cuenta la opinión de la adolescente de marras, debiendo en todo momento agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela ” Y así se decide.
Suspéndanse todas las medidas preventivas o provisionales dictadas.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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