REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000157

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA, propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la niña MARIA LAURA PEREIRA VASQUEZ de un (01) año de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 24 de Enero del 2005, en la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA BELLO e ISIDRA ANTONIA FLORES MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.378.005 y V-5.491.363, domiciliados el primero en el Sector Sierra Maestra, Calle 23 de Enero, casa N° 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Carretera Sur Mesones, Barrio El Cardonal, Calle Principal N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, abuela materna de la niña MARIA LAURA PEREIRA VASQUEZ de un (01) año de edad; quienes de mutuo acuerdo llegaron a un convenio y al efecto el primero de los nombrados manifestó lo siguiente: "Yo, JOSE GREGORIO PEREIRA BELLO, comparecí ante este Despacho a solicitar que la abuela materna de mis hijas me hiciera entrega de la hija de un (01) año, MARIA LAURA PEREIRA VASQUEZ, ya que desde que falleció la madre de mis hijas, la abuela la tenia y no me la queria entregar y yo quiero que mis tres hijas esten juntas conmigo. La abuela ISIDRA ANTONIA FLORES MEDINA, llevó a la niña para Caracas a casa de mi madre, MARIA EDILIA BELLO RENGIFO, el 17 de Enero del presente año y desde entonces están allá en Caracas, en el 23 de Enero, Zona F, Bloque 41, Apto D-17. Y por cuanto yo vivo en esta ciudad de Puerto La Cruz, las veo los fines de semana, me comprometo a solicitar a través de una Fiscalia de Familia, una solicitud de Colocación Familiar a favor de mi madre antes mencionada por ser ella en estos momentos quien esta de responsable de mis hijas por el lapso de estudio de este año escolar 2004-2005 y luego me las traeré a vivir conmigo en esta ciudad, también mencionaré a mi suegra, aquí presente para que sea el Tribunal quien decida con cual de las abuelas estarán las niñas, previo Informes Sociales y Psiquiatricos. Es Todo. Y yo, ISIDRA ANTONIA FLORES MEDINA, en mi carácter de abuela materna comparezco por citación y manifiesto que entregue a la niña en Caracas en casa de la m amá del padre, en fecha 17 de Enero del 2005, y pido se me respete el derecho que también tengo conjuntamente con la abuela paterna. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña MARIA LAURA PEREIRA VASQUEZ de un (01) año de edad; y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan