REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2005-000026
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.042, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARAOMIRA DE JESUS CIRILO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.835, de este domicilio, en contra de su legítimo esposo ciudadano MARCO ANTONIO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.442, quien puede ser localizado en el Caserío San Antonio, al lado de la Unidad Educativa San Antonio, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoategui, en donde se encuentran involucradas las niñas: JOSSIMAR NAZARETH y CLARIMAR CARIDAD "GUARAGUA CIRILO", de ocho (08) y cuatro (04) años de edad actualmente, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000072.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos MARCO ANTONIO GUAREGUA y CLARAOMIRA DE JESUS CIRILO CORDOVA. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano MARCO ANTONIO GUAREGUA, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano mensual, hasta que conste en autos los ingresos del padre, por lo que se acuerda oficiar: a) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoategui. b) Jefe de la Oficina de Pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Caracas, Distrito Capital. c) Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología, "Juan Pablo Pérez Alfonso", ubicado en Campo Lindo, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, a la mayor brevedad posible, el Sueldo Integral Neto Mensual que devenga el ciudadano MARCO ANTONIO GUAREGUA, con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, comisiones, así como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores
. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso.
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-