REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BH06-Z-2001-001140.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 20 de Junio de 2001, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos Nestor Manuel Marcano Brujes y Claudia Yasmin Polanco Rodriguez, venezolano el primero y la segunda colombiana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.749.587 y E-82.025.738, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicios Herschel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.437, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NYCMAR ISABEL MARCANO POLANCO, actualmente seis (06) años de edad.
Que su relación conyugal fue interrumpida desde el diecisiete (17) de Abril de 1.999 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se declare formalmente la separacion de cuerpos tal como se refleja en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, quedando establecido las siguientes cláusulas:
Ambos padres tendremos la patria potestad de nuestra hija, la madre tendrá la Guarda y Custodia.
El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de VEITNE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales los cuales erán depositados en la cuenta de ahorros 0281-00-02001-86728 del Banco Provincial. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-05).
En fecha 25/06/2001, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia, compareciendo en fecha 22/04/2002, los ciudadanos Nestor Marcano y Claudia Polanco, e indicaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 02, #38, Barcelona, Estado Anzoátegui, en auto de fecha 02/05/2002, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, e instó a las partes a comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 14/05/2002; en fecha 17/06/2002, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, Nestor Marcano y Claudia Polanco, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos y las partes manifestaron el siguiente acuerdo respecto a la obligación alimentaria y régimen de visitas donde el padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, las cuales depositará en una cuenta del Banco Industrial que aperturará este Tribunal, y como lo indica se encuentra domiciliada en Upata Estado Anzoátegui pidió que se le autorizara a retirar de las agencias del Banco Industrial de Venezuela, Puerto Ordaz, en cuanto a los demas gastos tales como: médico, medicina, odontológicos, sean cubiertos en un 50% por ambos padre, previa presentación de los recibos y facturas, igualmente se fija el régimen de visitas en el cual el padre podrá visitar a su hija, cada quince dias en forma alterna, el dia de las madres con la madre y y el dia de padre con el padre, las vacaciones escolares compartidas, la mitad con la madre y la mitad con el padre, y asi en forma alterna en las vacaciones decembrinas el dia 24 de diciembre con el apdre y el 31 con la madre y asi en forma alterna; en esta misma fecha mediante diligencia la abogada en ejercicio Eunice Vasquez, apoderada judicial del ciudadano Nestor Marcano, consignó cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES con el fin de aperturar la cuenta de ahorros, por loq ue en auto de fecha 17/07/2002, este Tribunal acordó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña NYCMAR ISABEL, entregándose a la ciudadana CLAUDIA POLANCO, en fecha 08/10/2002, la libreta de ahorros signada con 01-051-032887-1 para que realice los retiros de manera mensual y permanente; en auto de fecha 30/04/2003, se ordenó acumular el expediente BH06-Z-2002-001421, contentivo de la causa de obligación alimentaria; compareciendo en fecha 30/06/2003, el ciudadano NESTOR MANUEL MARCANO, asistido del abogado Jose Carrera y solicito la conversión y ejecución de la presente sentencia y que se oficie al Tribunal de la Jurisdicción donde esta domiciliada la ciudadana Claudia Polanco, acordando dicha notificación en auto de fecha 12/08/2003, librandose la respectiva comision al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Puerto Ordaz, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 11/05/2004 y en fecha 19/05/2004, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA POLANCO, no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de conversion en divorcio, formulada por el ciudadano Nestor Marcano. (Folios 06-71).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos Nestor Manuel Marcano Brujes y Claudia Yasmin Polanco Rodriguez, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 17/06/2002, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en fecha 30/06/2003, ante ésta Sala de Juicio, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Nestor Manuel Marcano Brujes y Claudia Yasmin Polanco Rodriguez, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges Nestor Manuel Marcano Brujes y Claudia Yasmin Polanco Rodriguez, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 207, de fecha 11 de Mayo de 1.998, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña NYCMAR ISABEL, actualmente seis (06) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: la guarda y custodia de la niña NYCMAR ISABEL, será ejercida por la madre ciudadana Claudia Yasmin Polanco Rodriguez, y ambos padres ejercerán la patria potestad.
SEGUNDA: El régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija, cada quince dias en forma alterna, el dia de las madres con la madre y y el dia de padre con el padre, las vacaciones escolares compartidas, la mitad con la madre y la mitad con el padre, y asi en forma alterna en las vacaciones decembrinas el dia 24 de diciembre con el apdre y el 31 con la madre y asi en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), semanales, en cuanto a los gastos de vestido, útiles escolares, gastos médicos, etc. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria de la siguiente manera: el padre suministrará la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, y ordena que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Industrial de Venezuela y a medida que aumenten las necesidades de la niña y los ingresos del padre. Igualmente suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de utiles escolares y los de la época navideña, asimismo se establece que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
AJD/ZG.
|