REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000795
PARTES:
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.275.176.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, Dra. DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.282 y de este domicilio.
DEMANDADO: YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.610 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313 y de este domicilio.-

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑA: BETANIA CAROLINA QUIJADA PERDIGON, de actualmente cuatro (04) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.275.176, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, en contra de la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.610, en donde se encuentra involucrado la niña BETANIA CAROLINA QUIJADA PERDIGON, de actualmente cuatro (04) años de edad, quien manifiesta los primeros tiempos fueron de mucha armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes, pero paulatinamente parecieron ciertas diferencias, y que partir del mes de febrero del 2003, comenzaron a profundizarse debido a la violencia desarrolladas en esa oportunidad por parte de su cónyuge, y que con el tiempo ella fue abandonando los oficios y deberes, hasta el punto de pasar todo el día y parte de la noche fuera de la casa, situación esta que le reclamo reiteradas oportunidades, recibiendo cada vez más insultos, agresiones verbales en general con la advertencia de que lo dejaría para irse a vivir con su mamá, situación que materializó el día 17-11-2003, es por lo que mediante la cual demanda a la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, por Divorcio sobre la base de la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Población de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Original de Partida de nacimiento de la niña BETANIA CAROLINA QUIJADA PERDIGON, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, recibos de pago, del banco Del Sur, y copia del Libelo de la Demanda.- (Folios 01 – 14). –
En fecha 21 de Abril del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la Ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 06-05-04, tal como consta en autos. (Folios 15-21).-
En fecha 21 de Abril del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes en cuanto, La Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos y se ordeno sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos SIMON ANTONIO QUIJADA y YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, se comisiono al Equipo Técnico, se libro el oficio correspondiente. (Folio 1-3).-
En fecha 30 de Junio del 2004, comparece el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, plenamente identificado en autos, con su carácter de demandante en el presente procedimiento, quien otorga Poder Especial al Abogado en ejercicio OSCAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163. (Folio 22-23).-
En fecha 12 de Julio del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la cual estuvo presente al acto la parte demandante ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE GOMEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de que la parte demandada ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco estuvo presente acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 24).-
Del folio 25 al folio 30 constan diligencias suscritas por las partes ciudadanos YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ y SIMON ANTONIO QUIJADA, plenamente identificados en autos en donde otorgan Poder Apud-Acta a los Abogado JUAN CARLOS SANTOYO y DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 100.282, así como la parte demandante revoca Poder al Abogado OSCAR JOSE GOMEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, respectivamente.
En fecha 27 de Agosto del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, la suscrita Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente causa, la cual estuvo presente al acto la parte demandante ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, asistido por la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.100.282, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de que la parte demandada ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco estuvo presente acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar pasados que sean 5 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 31).-
En fecha 03 de Septiembre del 2004 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, asistido por la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.100.282, En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde comparece la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, plenamente identificada en autos asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, quien paso a contestar la demanda consignando escrito de contestación de demanda y Reconvención constante de 5 folios útiles y 2 anexos.-. (Folios 33-42).-
En fecha 07 de septiembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda admite la reconvención planteada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, Apoderado Judicial de la parte demandada e insto a la parte demandante reconvenida a dar contestación al 5to día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 43).-
En fecha 14 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la reconvención en el presente juicio se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte reconvenida Abogada en ejercicio DENITZA A. NUÑEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.282, y consigna escrito de contestación de 3 folios útiles, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada.- (Folios 44 al 49).-
En fecha 03 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda el acto oral de pruebas para el día 03-02-2005.-
Del folio 51 al folio 60 constan escrito suscrito por el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, asistido por la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.100.282, informando sobre el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre, y solicitando desacato a la autoridad, auto del Tribunal donde acuerda negar lo solicitado por el antes mencionado ciudadano, e informe social realizado en los hogares de los ciudadanos YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ y SIMON ANTONIO QUIJADA.-
Del folio 61 al Folio 67 constan diligencias suscrita por la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.100.282, Apoderada Judicial de la parte demandante, auto del Tribunal en donde se reserva la oportunidad para dictar sentencia para pronunciarse definitivamente sobre el régimen de visitas.-
En fecha 03 del mes de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.100.282, Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, y comparecieron al acto los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY y JOSE EVELIO NOGUERA, en calidad de Testigo.- (Folios 68-70).-
En cuanto al Cuaderno de Medidas Del folio 4 al folio 08 consta Escrito suscrito por la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio 96.313.
En fecha 14 de Enero del 2004, el Tribunal dicto auto en donde acordó Medida de Embargo Provisionales sobre el sueldo del demandado, se oficio lo conducente a la Empresa MMC, Automotriz, S.A, Barcelona, se libro el correspondiente oficio.- (Folio 9-11).-
Del folio 12 al 66, constan diligencias y escritos suscrito por las partes ciudadanos SIMON ANTONIO QUIJADA y YACKELINE PERDIGON, plenamente identificados en autos, auto del Tribunal en donde acuerda ratificar la realización de Informe Social, auto del Tribunal en donde acuerda oficiar a la Empresa MMC Automotriz, S.A, se libro el correspondiente oficio, auto del Tribunal en donde acuerda agregar dichos escrito con sus respectivos recaudos.-
En fecha 12 de Agosto del 2004, el Tribunal acuerda nuevamente revisar el Embargo de la Obligación alimentaría y Decreta Embargo Provisional sobre las Utilidades, se libro dicho oficio.- (folios 67-70).-
Del folio 71 al folio 85, constan diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.282, Apoderada judicial de la parte demandante, y consigna recibo de pagos, oficio emanado de la Empresa MMC Automotriz, S.A, auto del Tribunal en donde acuerda agregarlos a los autos.-
En fecha 13 de Octubre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar nuevamente a la Empresa MMC Automotriz, S.A.- (Folio 86-87).-
Del folio 88 al folio 106, constan escritos suscritos por los Abogado en ejercicio DENITZA NUÑEZ y JUAN CARLOS SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.282 y 96.313, Apoderados judicial de las partes involucradas en el presente juicio.-
En fecha 22 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio se libro la correspondiente boleta.- (Folios 107-108).-
Del folio 109 al folio 134 constan actuaciones hecha por el departamento de contabilidad, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.282, boleta debidamente firmada por la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, CONSIGNADA POR EL alguacil De este Tribunal.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ y SIMON ANTONIO QUIJADA, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo del año 1999, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, incorporada como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de la niña BETANIA CAROLINA QUIJADA PERDIGON, de actualmente cuatro (04) años de edad, habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ y SIMON ANTONIO QUIJADA, la cual fue debidamente incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En el acto de la contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, reconoció la nupcias contraídas con el demandante, y la procreación de la niña BETANIA CAROLINA, por lo que rechazó, negó y contradijo, que en el mes de febrero su representada debido a su violencia comenzaron ciertas diferencias, situación que es falsa, ya que el violento era él. Lo que fue el detonante para que se produjera una separación paulatina, que generó en una separación de hecho, es falso que su representada se la pasaba el día y la noche fuera de su casa, ya que ella se dedicaba a sus quehaceres hogareños, es falso que haya abandonado el hogar, sin mediar discusión y explicación, a pesar de los malos tratos del demandante para con ella, que es falso que el haya agotado todas las diligencias para que ella volviera a su hogar, ya que en fecha 21 de enero del 2004, ambos cónyuges firmaron un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, pero que fue el demandante quien se negó a firmar ante las autoridades competentes, que es falso que la comunidad conyugal no haya adquirido bienes y consignó poder especial para disponer de un vehículo, y sobre las prestaciones que tiene con la empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A., por ello reconvino a su cónyuge y demandante por la cusal tercera del artículo 185, ya que su representada se vio sometida a las mas variadas formas de maltratos físicos, como psicológicos, maltratándola e insultándola, por cualquier desavenencia o malentendido, en forma injusta, cometiendo injurias graves que hacen imposible la vida en común
CUARTO:
En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial del demandante RECONVENIDO, ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, rechazó negó y contradijo, que durante la vida en común con la ciudadana YACKELINE PERDIGON, la sometiera a las mas variadas formas de maltratos físicos o psicológicos, puesto que su poderdante no es una persona violenta, ni irascible, por el contrario siempre dio a sus esposa un trato respetuoso y amorosos, con el deseo de mantener la armonía en su hogar. Que su representado maltratara e insultara a su esposa por cualquier desavenencia o malentendido en forma injusta y desproporcionada, de los cual darán fe en su debida oportunidad los testigos en el libelo de la demanda, que cometiera injuria graves contra su cónyuge, que afecten sus nervios y que hacen imposible la vida en común, y que la llevara a consentir una separación de cuerpo en enero del 2004, ya que para esa fecha la esposa de su representada tenia dos meses de haber abandonado su hogar, que lo narrado en el libelo de la demanda es cierto, y solicitó se declarara sin lugar la reconvención.-

QUINTO:
En el acto oral de pruebas, la parte demandante reconvenida, incorporó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de esta sentencia.
Incorporó informe social, el cual es plenamente valorado por esta Sala de Juicio por haberlo realizado una trabajadora social Lic. Teresa Achique, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en el hogar donde habitan las partes en el presente proceso, concluyó los siguientes: “ Realizado los estudios sociales pertinentes, la Trabajadora Social encontró que ambos hogares reúnen condiciones psico socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo de la niña Betania Carolina Quijada Perdigón; sin embargo es necesario resaltar que la madre se encuentra actualmente desempleado por lo que se requiere la Pensión Alimentaria del progenitor." Este informe es plenamente valorado, en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, este Informe se le otorga pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por haber sido ordenado por esta sentenciadora de oficio al iniciarse el presente procedimiento y por su incorporación al debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY Y JOSE EVELIO NOGUERA, plenamente identificados, testigos promovidos por la parte demandante, quienes en sus respuestas manifestaron, que conocían a los esposos QUIJADA PERDIGON, , que se casaron en Lecherías, que fijaron su domicilio conyugal en la casa de la familia de SIMON QUIJADA, en la Urbanización Portugal, que nunca presenciaron actos vejatorios por parte del demandante hacia su esposa, que la esposa se fue de la casa, que la madre no deja ver a la niña con su padre. Estos testigos son valorados plenamente, por cuanto los mismos no se contradijeron en sus declaraciones y fueren contestes en sus respuestas, y se pudo observar tienen conocimiento directo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se decide.

SEPTIMO
De la prueba documental como lo es el informe social, así como como la prueba testimonial presentada en la oportunidad procesal quedó plenamente demostrado que actualmente el ciudadano SIMON QUIJADA , actualmente se encuentra habitando en la casa de sus padres y que la esposa YACKELINE PEDIGON, actualmente habita junto con su madre e hija, ejerciendo la madre la guarda de su hija, y debido a las circunstancias del proceso, le impide al padre visitar a su hija, todo ello nos lleva a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia QUIJADA PERDIGÓN. Por otro lado, el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención de los Derechos del Niño, establece que la familia debe garantizar a los niños y adolescentes un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral, es evidente en este caso, no existe esta afectividad, ni siquiera matrimonial, y se le pudieran estar violando los derechos de la niña BETANIA CAROLINA, al privarla de tener contacto directo con el progenitor que no detenta la guarda y el amor que sea beneficioso para ella, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Es importante señalar que si bien, la parte demandada reconvino al demandante, no es menos cierto, que la misma no probó fehacientemente los alegatos formulados en su oportunidad, al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto oral de pruebas, no probando la causal invocada, en este caso la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que irremediablemente esta sentenciadora deberá declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda ciudadana YACKELINE PERDIGÓN. Y así se decide.-

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, ya identificado contra la ciudadana, YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO y DECLARA SIN LUGAR , la reconvención propuesta por la ciudadana YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ, contra su esposo SIMON ANTONIO QUIJADA y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos SIMON ANTONIO QUIJADA y YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña BETANIA CAROLINA QUIJADA PERDIGON, de actualmente cuatro (04) años de edad, , acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, YACKELINE PERDIGON HERNANDEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha, debiendo recogerla el viernes a las dos de la tarde ante el equipo técnico del tribunal de Protección de este estado y la madre entregarla, en presencia de las funcionarias trabajadora sociales, adscritas a dicho equipo, para evitar futuras controversias y entregarla el día lunes a la nueve de la mañana. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y darle estricto cumplimiento a la decisión aquí tomando, para que no le sean violados los derechos a los niños de marras, ya que ellos deben tener el contacto directo con el padre, pudiendo la niña pernoctar con la madre en los términos de la visita aquí fijados. Y así se decide.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre SIMON ANTONIO QUIJADA, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a UN (1) Salario Mínimo Urbano mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, Nro. 01-051-041357-7, autorizando a la madre retirar las cantidades aquí previstas. Estas cantidades deberán ser descontadas por el ente empleador MMC.AUTOMOTRIZ C.A. y depositadas en la cuenta indicada; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas . TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . CUARTO: Que los padres ingresen a un programa escuela para padres, y de no estar creado ese programa, se acuerda que los mismos sean orientados psicológicamente, por un lapsos de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo al adolescente comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del menor para tales orientaciones, debiendo informar a este Tribunal sobre la asistencia y progresos de los mismos .- Y así se decide.
Librese oficio a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A. y al Instituto Nacional del Menor.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-



LA SECRETARIA,