REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002850.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RUIZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.245.082, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.042, en contra de la ciudadana AIXA DEL VALLE CASTILLO DAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.253.219; este Tribunal en fecha 17/12/2004, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455, literal "D", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM, en fecha 18 del mes de Enero de dos mil cinco (2005), compareció la parte demandante y mediante diligencia consignó prueba documental, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 17/12/2004 y la mismas presentó diligencia en fecha 18/01/2005, presentando prueba documental, por lo qu este Tribunal considera que no estan llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RUIZ RINCONES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA GUZMAN GONZALEZ, en contra de la ciudadana AIXA DEL VALLE CASTILLO DAMIREZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.