REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002251

Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por el ciudadano CESAR AGUSTO ACOSTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.040, de este domicilio, en contra de su legitima conyuge ciudadana FANNY MARRON SILVA, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.455, respectivamente. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455, Literales "d, b", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan lo referente a los Medios Probatorios, para lo cual esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedio a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadano CESAR AGUSTO ACOSTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.040, en contra de su legitima conyuge ciudadana FANNY MARRON SILVA debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.455 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 01.

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA.