REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002547
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARREÑO LUGO y SILVEIRA DEL JESUS SANCHEZ MONTILLA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.344.086 y V-8.343.259 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitres (23) de Junio de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ANDREINA FABIOLA CARREÑO SANCHEZ, que nació el día 18 de Abril del año 1991, actualmente con trece (13) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 25 de Enero del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARREÑO LUGO y SILVEIRA DEL JESUS SANCHEZ MONTILLA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitres (23) de Junio de mil novecientos noventa (1990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARREÑO LUGO y SILVEIRA DEL JESUS SANCHEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre ANDREINA FABIOLA CARREÑO SANCHEZ, que nació el día 18 de Abril del año 1991, actualmente con trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres hemos compartido de manera conjunta la Patria Potestad de nuestra hija adolescente, y la madre ha ejercido la guarda y custodia de la misma. SEGUNDO: El padre ha cumplido esporádicamente con la obligación de Pensión de Alimentos en cantidades variadas que oscilan entre 50.000.oo a 80.000 bolivares en algunos meses, quien en este acto se compromete a cumplir con aportar una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) por este concepto. TERCERO: El padre ha cumplido y tiene el derecho a un régimen de visitas amplio. CUARTO: La madre ha fijado como domicilio, la casa de habitación signada con el N° 29, ubicada en la calle Norte, Colinas del Frio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde junto a la adolescente tendrá su residencia, a los fines de ejercer el conjunto de deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y la Guarda y Custodia. QUINTO: El padre ha fijado como domicilio la casa de habitación signada con el N° 49, ubicada en la Vereda Norte, Sector "C", Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Febrero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg Odalis Marin Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg.
Judith
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