REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002849
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ODALIS TRINIDADALEN MATOS y FRANKLIN MARTIN ORTEGA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.260.664 y 103532.248 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA M. UBAN B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar, Parroquia Caigua del Estado Anzoàtegui, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Anzoàtegui, Nº 5.129, barcelona, estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LEVSKY RAFAEL, JOSE RICARDO Y GISELVIC TRINIDAD, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ODALIS TRINIDADALEN MATOS y FRANKLIN MARTIN ORTEGA PEREZ, contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ODALIS TRINIDADALEN MATOS y FRANKLIN MARTIN ORTEGA PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LEVSKY RAFAEL, JOSE RICARDO Y GISELVIC TRINIDAD, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de los menores LEVSKY RAFAEL, JOSE RICARDO y GISELVIC TRINIDAD ORTEGA ALEN, quienes siempre han permanecido bajo mi cuidado y atenciòn en la siguiente direcciòn Calle Anzoàtegui, Nº 5-129 de esta ciudad de Barcelona, por lo que una vez disuelto el vinculo continuaràn conmigo es decir, con la madre. SEGUNDO: El Règimen de Visita que hemos acordado serà el mismo que se ha venido cumpliendo es decir, cuando el padre este en disposiciòn de visitarlos. TERCERO: En cuanto a la obligaciòn Alimentaria se fijarà en cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que seràn depositados en una cuenta de ahorros que se abrirà para esos efectos; ademàs deberà cumplir con los gastos de vestuario durante el mes de diciembre de cada año, asì como los gastos de medicinas en caso de enfermedad de los menores, debo señalar ciudadana Juez que los menores fueron legitimados en el momento de contraer el matrimonio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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