REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002874
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENELIDA YRIS GONZALEZ Y ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.287.066 y 8.332.777, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoàtegui, asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la vereda 14, Casa Nº 04, las Terrazas de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres ANNELIS DEL VALLE, HOLYORIS MARGARITA, JHORBHAN ANTONIO, SARA REBECA y AURIMERCIS NOEMI SANCHEZ GONZALEZ, de veinte (20), dieciocho (18), dieciseis (16), once (11) y ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidos (22) de diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ENELIDA YRIS GONZALEZ Y ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil el once (11) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), separandose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ENELIDA YRIS GONZALEZ Y ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos ANNELIS DEL VALLE, HOLYORIS MARGARITA, JHORBHAN ANTONIO, SARA REBECA y AURIMERCIS NOEMI SANCHEZ GONZALEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos JHORBHAN ANTONIO, SARA REBECA y AURIMERCIS NOEMI SANCHEZ GONZALEZ, seguirà siendo ejercida conjuntamente por nosotros como hasta el presente la hemos ejercido. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de nuestros menores hijos continuarà siendo ejercida por la madre y por lo tanto compartiràn la misma residencia. TERCERO: En cuanto a la Pensiòn de Alimentos, hemos decidido que la misma siga igual como hasta ahora la està suministrando el padre que aporta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los ùtiles escolares durante todo el año y las evantualidades seràn compartidas de mutuo acuerdo, asì mismo hemos acordado que la Pensiòn de Alimento puede ser aumentada dependiendo de la capacidad econòmica del padre. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto al Règimen de Visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio, debiendo ùnicamente notificarse previamente tales visitas, pudiendo asimismo el padre ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, compartir con sus hijos fines de semana alternados y periodos vacacionales. QUINTO: En cuanto al bien adquirido durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que el bien señalado pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01 Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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