REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de JUicio Nro 2.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000287
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA GARBAN BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.245.102, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BERENICE BRAVO DE GARVAN y ALEXANDRA RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.923 y 50537, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.920 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL; FELIX A. USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.153 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de incumplimiento de la Obligación Alimentaria.
NIÑA: THANYA KARINA, de actualmente seis (06) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana KARINA GARBAN BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.245.102, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, actuando en representación de su hija THANYA KARINA, de actualmente seis (06) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.920, quien manifiesta al Tribunal que por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Decreto la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio Definitivamente firme donde se fijo la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y una bonificación especial de fin de año en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y un aporte igual de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en el mes de septiembre, sin embargo desde el tiempo transcurrido desde la separación el cumplimiento del padre ha sido irregular no dando cumplimiento a la referida pensión, que solo ha depositado solo la mitad de lo establecido, además tiene meses atrasadas; es por lo que demanda al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.920, a que cumpla con su obligación alimentaría; igualmente solicitó que se ordene retener las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral, y que se efectué la Intimación personal al pago por las mensualidades incumplidas, que se oficiara a la C.A.N.T.V. Anexó a la presente solicitud copia certificada del Divorcio, originales de varias Facturas de Gasto a favor de la niña de autos, copia de la libreta de Ahorros, copia de la Partida de Nacimiento de la niña THANYA KARINA .(Folios 01 – 36). –
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 03 de Agosto del 2000, ordenándose la citación del Ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro las correspondientes Boletas. – (Folios 37 – 40). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 03 de Agosto del 2000, el Tribunal decretó Medidas Precautelativas sobre la retención de TREINTA Y SEIS (36) futuras pensiones a razón de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) por cada mes de pensión atrasadas, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la C.A.N.T.V, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2000/234 (Folio 01-03). -
En fecha 19 de Septiembre del 2000, se da por citado el demandado ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, boleta debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal. (Folios 42-43).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda el presente juicio el Tribunal dicta auto en donde acuerda reponer la causa al estado de librar nueva boleta de citación ya que por error involuntario se libro boleta de notificación y no citación a la parte demandada. Se libro la correspondiente boleta. (Folio 44-45).
En fecha 25 de septiembre del 2000, comparece por ante el Tribunal la ciudadana KARINA ALEJANDRA GARBAN BRAVO, plenamente identificada en autos , quien otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348. (folio 47).
Luego en fecha 09 de Octubre del 2000, comparece el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD plenamente identificado en autos asistido por el Abogado en ejercicio FELIX A. USECHE M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.153, y quien se da por citado de la presente demanda. (Folio 48).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente Juicio comparecieron los ciudadanos KARINA ALEJANDRA GARBAN BRAVO Y REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD plenamente identificados en autos en la cual no hubo conciliación entre las partes. En la misma oportunidad el ciudadano REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD, paso a dar contestación a la presente demanda quien consigno escrito constante de tres (3) folios útiles y treinta y Cinco (35) anexos. (folios 49-87).
En fecha 14 de Agosto del 2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.- (Folios 88 – 89). –
Del folio 90 al folio 95 consta poder otorgado por el demandado al Dr. FELIX USECHE, escrito de promoción de pruebas presentadas por los ciudadanos KARINA ALEJANDRA GARBAN BRAVO Y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, asistidos por sus Abogados, debidamente admitida por este Tribunal.-
En fecha 02 de Noviembre del 2000 introduce escrito el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, actuando en nombre y representación de la parte actora presentando las debidas conclusiones de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 96 al 97).
En fecha 08 de Noviembre del 2000, el Tribunal dicto auto acordando oficiar a Seguros caracas, se libro el correspondiente oficio, luego en fecha 15 de Noviembre del 2000, la Empresa C.A.N.T.V. envió oficio a este Tribunal donde informa el salario que devenga el obligado así como sus deducciones y beneficios, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (Folio 96-103).
En fecha 16 de Noviembre 2000, comparece el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, con su carácter de acreditado en autos y expone que el obligado no ha cumplido con las pensiones correspondiente a los meses transcurrido, en fecha 21 de Noviembre del 2000, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, para que compareciera por ante este Tribunal, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificado en fecha 23-11-2000, tal como consta en autos. (Folios 104-108).
Del folio 109 al folio 115, consta comparecencia del demandado en donde se compromete a depositar las pensiones atrasadas, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, donde solicita al Tribunal que oficie al Banco Unión, comunicación emanada de la C.A.N.T.V, donde informa al Tribunal que el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, plenamente identificado en autos presto su servicios en esa empresa hasta el 15 de Diciembre del 2000, auto dictado por el Tribunal en donde acuerda oficiar al Banco Unión, se libro el oficio correspondiente, diligencia de fecha 30 de Enero del 2001 en donde la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, consignado oficio debidamente firmado y recibido por el Banco Unión.
En fecha 01 de Febrero del 2001, comparece el FELIX A. USECHE M, y consigna el deposito hecho en el Banco Mercantil. (Folios 116-117).
Luego en fecha 02 de Marzo del 2001, comparece la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y solicita al Tribunal que oficie a la C.A.N.T.V. En fecha 13 de Marzo el Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar a la C.A.N.T.V, a los fines de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal las cantidades de dinero las cuales debieron ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le correspondían al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, se libro el oficio, luego en fecha 16 de Marzo comparece el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, plenamente identificado en autos asistido por la Abogada en ejercicio PAMELA POLICRONI, en donde revoca poder al Abogado en ejercicio FELIX USECHE. (Folios 118-121).
Del folio 122 al Folio 129 cursa diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN en donde solicita al Tribunal que oficie nuevamente al Banco Unión, auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2001, en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2001/150, se libro el debido oficio, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio PAMELA POLICRONI, en la cual consigna documento Poder debidamente autenticado por la Notaria, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN donde consigna copia del oficio enviado a Unibanca, debidamente recibido.
En fecha 18 de Diciembre del 2001, comparece la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y pide al Tribunal fije la correspondiente entrega de dinero por gastos del mes de Diciembre para la niña THANYA KARINA RODULFO GARBAN; Auto en donde el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud formulada por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, se libro la correspondiente Boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 30-01-2002, tal como consta en autos. (Folios 130-134).
En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto en donde insta a las partes para que ocurran ante esta sala a los fines de sean practicados los informes Sociales, en diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2002, comparece la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y solicita que le sea entregada la cantidad de dinero que queda en la cuenta de Ahorros N° 01-051-030854-A, a la señora KARINA A, GARBAN BRAVO. (Folios 136-137).
En fecha 25 de Noviembre del 2002, fue consignado Informe Social por la Trabajadora social Teresa Achique, realizada en el hogar de la ciudadana KARINA ALEJANDRA GARBAN BRAVO. (Folios 138-143).
En fecha 19 de Diciembre del 2002, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con relación a la solicitud formulada por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, dándose por notificada en fecha 19-12-02, y en la misma fecha comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y opina que no existe objeción que hacer al respecto.(Folios 144-148).
Con respecto al Cuaderno de Medidas del Folio 4 al folio 15 cursa diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y consigna copia del oficio enviado a la Empresa C.A.N.T.V, donde solicita al Tribunal que oficie a la antes mencionada Empresa, auto dictado por el Tribunal de fecha 25 de septiembre del 2000, donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 200/324, se libro el oficio, comunicación emanada de la Empresa C.A.N.T.V, donde informa al Tribunal el monto que devenga el obligado, la cual fue agregada a los autos en fecha 11 de Octubre del 2000, auto del Tribunal, donde acuerda sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos KARINA ALEJNADRA GARBAN BRAVO y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, se comisiono a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y librar nuevo oficio a la C.A.N.T.V, se libro el oficio correspondiente.
Del folio 16 al folio 22, cursan diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y autos dictados por este Tribunal , oficios emanado a la Empresa C.A.N.T.V, y oficios ratificados en su debida oportunidad.
Del Folio 23 al Folio 41, cursan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la Niña THANYA KARINA “RODULFO GARBAN”, de Seis (06) años de edad actualmente esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 361, cursante al folio Nueve (09), donde se evidencia que la misma es hija de los Ciudadanos: KARINA ALEJANDRA GARBAN Y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: KARINA ALEJANDRA GARBAN, madre de la niña cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En el acto Conciliatorio, las partes previa entrevista con la Juez, no llegaron a conciliación alguna, y en ese mismo acto se dio contestación a la demanda por parte del demandado, debidamente asistido de abogado, compareció y dio contestación a la demanda y manifestó: Consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, y manifestó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegato por la madre de su hija KARINA GARBAN BRAVO, por no haber incumplido con la Obligación Alimentaría, por todo lo anteriormente expuesto concluye que desde el comienzo de la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 20 de Abril de 1999, hasta el día de hoy inclusive, ha dado cumplimiento de manera directa con la Obligación Alimentaría, de su menor hija, con los acreedores de la madre de mi menor hija en lo referente al pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, que suman dichos conceptos se observa que coinciden y sobrepasa la suma establecida en la sentencia aludida, es por lo que solicito DECLARE SIN LUGAR, dicha solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, interpuesta por la madre de su menor hija THANYA KARINA RODULFO GARBAN”, y en consecuencia que se SUSPENDA EL EMBARGO PROVISIONAL, decretado en contra de sus Prestaciones Sociales.-
En cuanto a los depósitos consignados, expedidos por el Banco Mercantil, esta Sala de Juicio, los valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, y que dan fe de las actuaciones o transacciones realizadas en sus dependencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre, cumplió con las obligaciones alimentarias que van del mes de mayo al mes de diciembre del año 1999, en el mes de enero y febrero depositó solamente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno, así como en el mes de mayo, y deposito el mes de marzo, abril, faltando junio y julio del año 2000, fecha en que fue introducida la demanda .- Así se decide.-
Promovió Contrato y recibos de Arrendamiento, en copias fotostáticas, donde consta la pensión arrendaticia que, actual y mensualmente, debe cancelar por concepto de gastos de vivienda, expedida por la Notaría Pública II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Esta Sala de Juicio Nro. 2, las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas reproducidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por la parte contraria en la oportunidad prevista en la Ley, a excepción de los recibos consignados, ya que los mismos son copias fotostáticas de recibos emanados de terceras personas que no son parte en el proceso y para que sena valorados, debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la Prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello las cargas económicas del demandado.
CUARTO
En cuanto a los recibos consignados junto con el libelo de la demanda esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio de indicios de los gastos de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son documentos, privados que emanan de terceras personas que no son partes del proceso y para que los mismos sean valorados debieron ser ratificados, en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además es criterio de esta Juzgadora que las necesidades de los niños y adolescente no debe ser probado porque esa es una condición mismas de ellos y para poder cubrirlas necesita del concurso de sus progenitores Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, asistido del Abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, reprodujo el mérito favorable de los autos, y solicitó:
Se oficiara lo conducente a SEGUROS CARACAS, Empresa de SEGUROS Y REASEGUROS contratada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, sobre PLAN DE SEGUROS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD, a los fines de que informen sobre si la su menor hija THANYA KARINA, goza de algún Plan de Seguros y hasta donde es el alcance del mismo, y en respuestas del mismo, expedida por el Supervisor de Laboral R.O., GG.OR.H, de la CANTV, se evidencia que el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, prestaba sus servicios en esa Empresa, devengando un salario de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 418.512.74), asimismo devengó para el 30-09-2000 una productividad del VEINTE POR CIENTO (20%) y para el mes de Octubre del 2000 CERO POR CIENTO (0%) de productividad, anexó sobre pagos de productividad y de la quincena del 15 de Noviembre de 2000, donde se pueden constatar las asignaciones que recibe y deducciones que se le aplican. Y BENEFICIOS contractuales TICKET ALIMENTACIÓN, es acreedor trimestralmente de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por ese concepto y respecto al SEGURO DE HCM, la Empresa le brinda una póliza que el trabajador tiene libre albedrío de afiliarse o no determinando sus beneficiarios. Esta Sala de Juicio Nro. 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque posteriormente y consta en el cuaderno de medidas, que el mismo fue despedido, y remitidas a este tribunal las prestaciones sociales, producto de las 36 futuras obligaciones alimentarias.
Igual valor probatorio se le otorgan a los recibos descriptivos de su renumeración, a los efectos de determinar con precisión el monto mensual que como trabajador de la Empresa CANTV,-
SEXTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y promovió una factura por dos pares de botas ortopédicas, emitida por ORTOPEDIA WILLIAMS, C.A., numerada 0281, correspondiente a la formula medica ordenada por el traumatólogo de la menor hija de la demandante TANYA KARINA RODULFO GARBAN, debidamente cancelada por la ciudadana KARINA A. GARBAN BRAVO, en fecha 15-09-00, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.800,oo).- Asimismo, se opone a la prueba, promovida por el demandado como constancia de ingresos, por ser incompleta la información, en virtud de no reflejar el sobresueldo representado en el sistema conocido como “CESTA TICKET”, ni refleja el monto de las comisiones, que por productividad, el patrono paga al ciudadano REYNALDO RODULFO, lo cual hace imposible calcular el verdadero ingreso del demandado, para el calculo preciso de la Obligación de Alimentos, solicitada por su mandante esta Sala de Juicio Nro. 2, en relación a la factura expedida por ORTOPEDIA WILLIAMS, C.A., esta Sala de Juicio N° 02, considera que al ser documentos emanados de terceras personas, que no son parte en el proceso, debieron comparecer al mismo para ratificar los mismos, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora, los tendrá como un indicio de los gastos de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem.
SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por una Trabajadora Social adscrita al Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los hogares y en las personas de los ciudadanos KARINA GARBAN BRAVO Y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, observando en sus conclusiones: “De acuerdo a las Investigaciones Sociales realizadas en ambos hogares, la Trabajadora Social sugiere que el ciudadano Reinaldo Vicente Rodulfo, debe asistir a la Oficina del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La NIÑA Thanya Karina Rodulfo Garbán, requiere de la Pensión de Alimento por parte del progenitor.”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose con ello que el nivel de vida del demandado está cabalmente solvente, mientras que el de sus hijos esta medianamente solvente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme oo lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud,
En el presente caso se observa que el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, alegó en la contestación de la demanda ser un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias, ya que desde el 29 de abril del año 1999 ha dado cumplimiento a lo acordado en la sentencia de divorcio que convirtió la separación de cuerpos en divorcio, y consignó los depósitos bancarios , demostrándose con ello que el padre ha sido irregularmente en el pago de la obligación alimentaria, ya que de los recibos o depósitos bancarios, el padre dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias de la siguiente manera; las que van del mes de mayo al mes de diciembre del año 1999, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en cancelaciones quincenales según los depósitos, en el mes de enero y febrero depositó solamente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno, así como en el mes de mayo, y depositó el mes de marzo, abril, completos, faltando los meses de junio y julio del año 2000, fecha en que fue introducida la demanda, como también se evidencia que no cumplió con la cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre y la correspondiente a la del mes de septiembre y los gastos extraordinarios tales como médico, odontólogo, hospitalización o tratamiento prolongados, serán cubiertos en la posibilidad de sus padres, tal y como fue señalado convenido y sentenciado en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre los padres de la niña de marras.
En el presente caso el demandado ha probado haber cumplido, pero de manera irregular, tampoco alegó tener otra carga familiar como lo es la existencia de otro hijo de nombre JESUS VICENTE, habido con la ciudadana GLADYS ENID ZERPA, de actualmente doce años de edad (12) y no probó tener otras responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, para cubrir el sustento de sus hija. De autos se demuestra que el mismo poseyó ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de su hija y sin embargo, lo ha hecho de manera irregular , adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias correspondiente a: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) correspondiente al remanente adeudado de los meses de enero y febrero del año 2000, los meses de junio y julio del 2000, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), las cuotas especiales correspondientes a los gastos de septiembre y diciembre del año 1999, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo),
Igualmente adeuda, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de las botas ortopédicas en razón de un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.800.oo), los recibos de los pagos escolares, si bien es cierto han consignado consultas médicas y exámenes realizados a la niña, no es menos cierto, que los mismos, no están reapeladados por sus respectivas facturas, lo cual se le hace muy difícil a este Tribunal estimarlas. Y así se decide.
Todo lo adeudado asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,oo), así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata del UNO (1%) POR CIENTO mensual , DOCE (12%) POR CIENTO anual. Y como quiera que el demandado fue retirado o despedido de la empresa donde prestaba servicios, y las mismas ya le fueron entregadas a la madre hasta el consumo total de la garantía, considera esta Sala de Juicio Nro. 2, que ya el demandado nada adeuda por concepto de obligaciones alimentarías insolutas. Y así se decide. Pero adeuda, las que se siguieron venciendo hasta la presente fecha, desde el día en que fue entregada la última obligación alimentaría, del fondo de garantía. Y así se decide.
Tomando en consideración, que la cantidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el decreto de la separación de cuerpos y de bienes, incoada por los padres de la niña de marras, fue acordada la obligación alimentaria, en fecha 20 de abril de 1999, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, revisar la obligación alimentaría, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia o de la fijación anterior de la obligación alimentaria cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada, por convenio celebrado entre REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y KARINA GARBAN BRAVO, cuando firmaron su separación de cuerpos y de bienes y la misma fue acordada en fecha 20 de abril del año 1999, por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; es criterio de esta sentenciadora, que desde el mismo momento que los padres han manifestado su voluntad de comprometerse al cumplimiento de sus obligaciones que como padre tienen legalmente, y los mismos son explanados en un documento, aunque privado, ya existe la manifestación de voluntad y el compromiso de asumir sus responsabilidades, máxime cuando en el presente caso el padre ha venido cumplimento con la misma de manera irregular, razones por las cuales esta Sentenciadora, considera la misma fue fijada por vía judicial, y es menester que este Tribunal, no solo la avale, sino que es procedente por este requisito, la revisión de la obligación alimentaria Y así se decide.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y el niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre ciudadana KARINA GARBAN BRAVO, en representación de su hija THANYA KARINA. Y así se decide, y
4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por un órgano jurisdicción competente en esa oportunidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por disposición de la nueva Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que asignó esta competencia a estos Tribunal de Protección, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría, aunque no se tiene conocimiento si el mismo actualmente se encuentra inserto en el campo laboral. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento y Revisión de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana KARINA GARBAN BRAVO, plenamente identificada en autos, en representación la niña THANYA KARINA RODULFO GARBAN, de SEIS (6)) años de edad actualmente, contra el ciudadano REINALDO VIENTE RODULFO HADDAD, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” deL parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña THANYA KARINA RODULFO GARBAN”, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaría equivalente a un (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, es decir, la cantidad aproximada de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.325,20), las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, que aperturó éste Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre de la niña THANYA KARINA, con el Nro. 01-051-030854-4.- Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe suministrar adicionalmente esa misma cantidad en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Los demás gastos, tales como: médico, medicina, servicio odontológica, cultura y recreación, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Igualmente debe y esta obligado a cancelar las mesadas alimentaria, que van desde la fecha, en que se agotó el fondo de garantía existente y las que se vencieron hasta la presente fecha en que fué publicada la decisión y para determinarlas, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, a través del Departamento de Contabilidad adscrito a éstte Despacho.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,
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