REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000567
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la Causa de Restitución de Guarda, propuesta por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Especializada en Protección al Niño, Adolescente y la Familia, abogada CAROLINA MERCEDEZ GONZALEZ GUEVARA, a favor del niño GENGIS ALEXANDER y adolescente ALEXANDER VLADIMIR "CASTILLO LOPEZ", de siete (07) y dieciséis (16) años de edad actualmente, la cual fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sala de Juicio N° 01, en fecha 11 de Octubre del año 2000. En fecha quince (15) de Enero del año 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la última actuación en fecha 27-01-2003, lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, devuelvanse los originales, previa certificación por secretaria.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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