REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000153
En fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve(1999), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO y KALYNA TRINIDAD GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.242.954 y V- 8.346.120, debidamente asistidos por la Abg. GILBERTO LUIS SAER LUDERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.890, quienes expusieron: Que en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Lecherías, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon una (01) hija de nombre PAMELA ISABEL ZAMBRANO GOMEZ, quien cuenta con seis (06) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, la Admite en fecha 30 de Abril de 1999, y en fecha 26 de Junio de 2000, ordena remitir la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio N°01, siendo así en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, se le da entrada al presente expediente y se ordena notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, consignándose en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano UBALDO ARISMENDI. En fecha siete (07) de Diciembre de 2001, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO Y KALYNA TRINIDAD GOMEZ BRITO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO Y KALYNA TRINIDAD GOMEZ BRITO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 69, de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña PAMELA ISABEL ZAMBRANO GOMEZ, se acuerda:
PRIMERA: Cada uno de los Cónyuges, conforme a lo previsto en el nombrado articulado, conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente e independientemente el uno del otro, por el Lapso estipulado en el Ultimo Aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, de igual forma podrán adquirir Bienes de cualquier clase y a realizar cualquier clase de Transacción Comercial, sin que esto implique que de los hecho nombrados, a partir de la presente fecha se consideren como Bienes de la Comunidad Conyugal.-
SEGUNDA: En lo económico, no existen Bienes de especie alguna que separar. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida de nuestra menor hija, y la Madre conservará su Guarda y Custodia.
CUARTA: El Régimen de Visitas será amplio y de mutuo acuerdo en función a la Infante, para lo cual ambos cónyuges tienen la Obligación de facilitar y no objetar dichas visitas.
QUINTA: Todas las decisiones relacionadas con la Infante, será de mutuo acuerdo.
SEXTA: El padre se compromete a cumplir sin límites de tiempo alguno, todos y cada uno de los gastos y lógico por concepto de Pensión Alimentaría, Manutención, Hogar, Educación y Vestidos entre otros, así como cualquier otro necesario para el desarrollo y crecimiento de nuestra hija menor.
SEPTIMA: El cónyuge JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO, libera a la Cónyuge KALYNA TRINIDAD GOMEZ BRITO de todas y cada unas de la Deudas contraídas por cualquiera de los mismos y habidas durante el matrimonio, para lo cual el Cónyuge JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO queda como único Responsable de las mismas, a partir de la presente fecha, a partir de la presente fecha.
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Febrero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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