REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BH06-Z-2001-000816.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 30 de Mayo de 2001, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos Aurelio Goncalves Teixeira y Yoleida del Valle Goitia Tirado, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.226.437 y V-8.245.956, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Damelys Diaz Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.53.474, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SAMUEL ALEJANDRO y EMANUEL ISAIAS "GONCALVES GOITIA", actualmente once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en calle El Milagros, Urbanización Nueva Barcelona, N°06, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud a causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por tal razón es a la que llegaron a la razonable y legal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo, tal y como lo establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es de hacer constatar que no tuvieron bienes comunes a repartir y que a partir de la presente separación de cuerpos cada cónyuge podrá vivir en domicilios separados y que los bienes adquiridos por cada uno de ellos será por cuenta exclusiva de cada quien no teniendo el otro cónyuge nada que reclamar. Tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, la madre ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GOITIA TIRADO, anteriormente identificada, declara que ella ha ejercido la Guarda de sus hijos SAMUEL ALEJANDRO y EMANUEL ISAIAS, durante el tiempo que han estado separados de hecho, el padre AURELIO GONCALVES TEIXEIRA, cumple reglamentariamente con pasarle a sus hijos una pensión de alimento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y visita a los niños todos los fines de semana reglamentariamente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a solicitar como en efecto lo hacen se les conceda el divorcio por la separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
El padre AURELIO GONCALVES TEIXEIRA, anteriormente identificado, declara que contribuirá con la alimentación de sus hijos, asi como tambien en cuanto a sus vestidos, útiles escolares, gastos médicos, etc., asignándole una pnesión de alimento de CIERNO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), mensuales. En cuanto a la Patria Potestad, solicitamos de este Tribunal que lleva a su digno cargo sea compartida, tal como lo señala el artículo 261 del Código Civil vigente y con lo que respecta a la Guarda y Custodia sea otorgada a la madre ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GOITIA, anteriormente identificada, el padre ciudadano AURELIO GONCALVES TEIXEIRA, tendrá un régimen de visitas para sus hijos y podrá compartir junto con sus hijos en época de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas con ella, siempre y cuando su madre lo autorice. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos y copia de documento del automovil identificado en autos. (Folios 01-06).
En fecha 05/06/2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, por lo que en fecha 27/06/2001, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, Aurelio Goncalves Teixeira y Yoleida del Valle Goitia Tirado, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; y la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 02/07/2001, compareciendo en fecha 07/11/2002, la ciudadana Yoleida Goitia y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa notificación del ciudadano Aurelio Goncalves, en auto de fecha 29/11/2002, la Sala de Juicio N°01, de este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Aurelio Goncalves, a fin de que comparezca a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio, dándose por notificado el mencionado ciudadano en fecha 11/09/2003 y en fecha dieciseis (16) del mismo mes y año manifesto estar de acuerdo en que el Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento; en fecha 23/09/2003, la ciudadana Juez Unipersonal N°01, de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el original del presente expediente a ésta Sala de Juicio N°02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual le dió entrada en auto de fecha 02/10/2004, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/10/2004, los ciudadanos AURELIO GONCALVES y YOLEIDA GOITIA, identificados en autos se dieron por notificados en fecha 20/11/2004 y en fecha 25/01/2005, compareció la ciudadana YILEIDA GOITIA, identifiada en autos y mediante diligencia solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, jurando la urgencia del caso. (Folios 07-39).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos Aurelio Goncalves Teixeira y Yoleida del Valle Goitia Tirado, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 27/06/2001, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en fecha 16/09/2003 ante la Sala de Juicio Nº.01 y en fecha 25/01/2005, ante la Sala de Juicio N°02, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Aurelio Goncalves Teixeira y Yoleida del Valle Goitia Tirado, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges Aurelio Goncalves Teixeira y Yoleida del Valle Goitia Tirado, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 300, de fecha 17 de Diciembre de 1.990, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los niños SAMUEL ALEJANDRO y EMANUEL ISAIAS "GONCALVES GOITIA", actualmente once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: la guarda y custodia de los niños SAMUEL ALEJANDRO y EMANUEL ISAIAS "GONCALVES GOITIA", actualmente once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre YOLEIDA DEL VALLE GOITIA TIRADO, y ambos padres ejercerán la patria potestad.
SEGUNDA: El régimen de visitas, el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana reglamentariamente. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince dias, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa seran compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo), mensuales, en cuanto a los gastos de vestido, útiles escolares, gastos médicos, etc. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Industrial de Venezuela y a medida que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre. Igualmente se establecen que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,





Barcelona, dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR

AJD/ZG.