REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002797

Vista la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana AURA TERESA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédiula de identidad N° 8.619.403, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYGRET MEJIAS e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.462, de este domicilio. Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 18 de Enero del 2005, le dió entrada e instó a la parte interesada a cumplir con el literal "d" del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendósele tres (03) dìas para subsanar dicho error, conforme al Artìculo 459 ejusdem, y en virtud de que la solicitante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda el Cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase. Y así se decide.
El Juez

Abog. Gladys Sánchez de Guzmán

El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan