REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000002
En fecha siete (07) del mes de Enero del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: MONICA ELENA PAPP PAZ y PEDRO JOSE ALVAREZ GUATACHE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-11.807.043 y V-5.555.710, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA y el segundo asistido por la abogada en ejercicio DOLORES J. AZUAJE S, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.839 y 23.902, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 7, 8 y 13). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SABRINA CORALLE "ALVAREZ PAPP", de cinco (05) años de edad actualmente.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 177 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
"QUINTO: De la Separación de Cuerpo y el Régimen de Patria Potestad: A pesar que por las razones antes expuestas decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos y que por esa misma razón nuestra hija no podrá disfrutar de la permanente presencia de ambos padres junto a ella, hemos tomado nuestra decisión sin dejar de tomar en cuenta el bienestar de nuestra hija SABRINA CORALLE, en consecuencia ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestras diferencias a la menor, ni ahora ni en el futuro y procuraremos que crezca en un ambiente en el cual respetará por igual a su padre y a su madre, fomentando los progenitores el afecto, cariño y respeto que ella debe tenerle a cada uno de ellos. Convenimos igualmente que el padre cuando le corresponda el derecho de visita, en los lugares a que la lleve de paseo o vacaciones, como la madre en su cohabitación con la niña y en los lugares que visite, la lleve de paseo o de vacaciones, deberemos en todo momento tener un comportamiento adecuado a la moral y las buenas costumbres.
SEXTO:En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. La madre conjuntamente con nuestra hija, en principio, fijará su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, y el padre fijará su residencia en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
SEPTIMO: De la Patria Potestad: Ambos padres conservaremos la patria potestad sobre nuestra menor hija y ejerceremos todos los deberes y derechos inherentes a ella, obligándonos a atender sus necesidades materiales, emocionales y a proporcionarle una formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva integral, en los términos en resulten más favorables para nuestra hija.
OCTAVO: De la Guarda y Custodia: La menor SABRINA CORALLE ALVAREZ PAPP, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, Mónica Elena Papp Paz, en consecuencia la residencia de la madre será la residencia de la menor, la cual a la presente fecha se encuentra ubicada en Urbanización Latinia, Calle Principal, Quinta Catellania de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
NOVENO: Del Régimen de Visitas: Teniendo en consideración que el padre fijará su residencia en el extranjero, el régimen de visita ha de adecuarse a tal circunstancia, en consecuencia las partes hemos acordado que el mismo regirá bajo los siguientes parámetros:
a) Vacaciones de Carnaval: Por cuanto en Venezuela, las vacaciones de carnaval se circunscriben a dos dias (lunes y martes) siendo muy corto el período de tiempo y por cuanto la niña se encuentra cursando estudios, hemos decidido que dichas vacaciones las pasará la niña con su madre.
b) Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones de Semana Santa, las pasará la niña con su padre, quien podrá optar por, viajar a Venezuela y pernoctar con ella en el territorio de la República o buscar a Sabrina Coralle, y trasladarla a su lugar de residencia o a cualesquiera ciudad del mundo, donde pasará con ella el asueto correspondiente. En cualesquiera de ambos casos, el padre se obliga a trasladar a la residencia materna a la niña el día anterior al inicio de las actividades escolares, a fines de no perturbar sus estudios.
c) Vacaciones Escolares de Agosto: En Venezuela, lugar de residencia y estudios de la menor, las vacaciones escolares se inician el día treinta y uno (31) de Julio y finalizan el día catorce (14) de Septiembre, vale, decir, hay cuarenta y seis (46) días de vacaciones escolares, de los cuales hemos decidido que al padre le corresponden los treinta y un (31) días del mes de Agosto y a la madre los catorce (14) días del mes de Septiembre. Cada uno de nosotros será completamente libre de llevar dentro del territorio nacional y fuera de él y donde le parezca a la niña, de vacaciones, pudiendo incluso dejarse acompañar de quienes quieran, siempre y cuando las personas que los acompañen sean de reconocida solvencia y reputación y por ende adecuados para compartir con Sabrina Coralle.
d) Vacaciones Decembrinas: Hemos acordado que la navidad (24 y 25 de Diciembre), los pasará la niña en compañía de su madre y a partir del día 26 de diciembre al seis (06) de Enero, las pasará con el padre, ya que en fecha siete de enero, se inician las actividades escolares. Cada uno de nosotros será completamente libre de llevar dentro del territorio nacional y fuera de él y donde le parezca a la niña, de vacaciones, pudiendo incluso dejarse acompañar de quienes quieran, siempre y cuando las personas que los acompañen sean de reconocida solvencia y reputación y por ende adecuados para compartir con Sabrina Coralle.
5) Disposiciones Comunes: a) Conformes a las estipulaciones contenidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda convenido expresamente que los parientes consanguíneos de la niña, podrán visitarla y compartir con ella, previo acuerdo, con el progenitor a quién en ese momento le corresponda estar con la niña.
b) Cada progenitor se compromete desde ya a otorgar la autorización que fuere necesaria, conforme las previsiones de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fines de que el padre a quién le corresponda el período vacacional pueda transitar libremente fuera del territorio nacional en compañía de la niña.
c) Queda expresamente convenido que cuando el padre, desee llevar fuera del territorio de la República a Sabrina Coralle, a fines de disfrutar del período vacacional de que se trate, deberá siempre, viajar a Venezuela y buscar a la niña para que ésta viaje en su compañía al lugar de destino que haya escogido para el disfrute vacacional. En caso de que el padre no pueda trasladarse a Venezuela a buscar a la niña, podrán hacerlo en su lugar los abuelos o tíos paternos quienes la trasladarán al lugar en que se encuentre el padre para que disfruten del período vacacional de que se trate.
d) Queda expresamente convenido que el padre, respetará en todo momento el inicio de actividades escolares de la menor, en consecuencia, se obliga a devolver a la niña a su residencia a más tardar el día anterior al inicio de las actividades escolares.
e) Ambos padres se obligan recíprocamente a informarse, de manera detallada, de cualquier traslado o viaje temporal con la niña, dentro o fuera de la República de Venezuela, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán con la menor.
f) Los padres se obligan expresamente, a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen la máxima seguridad de Sabrina Coralle.
g) Los acuerdos contenidos en esta sección podrán ser modificados por ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, en beneficio del interés superior de nuestra hija, y conforme se vayan desarrollando sus necesidades de acuerdo a la edad de la niña.
h) Queda expresamento convenido que, en caso de que el padre pueda trasladarse a Venezuela, fuera de los períodos vacacionales de que se habló anteriormente, podrá visitar a su hija, siempre y cuando sus visitas no interfieran con los estudios y actividades escolares de la menor.
DECIMO PRIMERO: De la Obligación Alimentaria: Ambos padres hemos calculado que la manutención de Sabrina Coralle, asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) Mensuales. Dicho monto comprende los gastos de mensualidades de colegio, esparcimiento, ropa, calzado, medicinas, gastos médicos, transporte, actividades deportivas y recreativas, gastos de vivienda con su correspondiente pago de luz eléctrica, agua, gas, teléfono, etc; así como alimentación e imprevistos. Ahora bien conforme las previsiones de los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos de manutención de nuestra hija deben ser cubiertos por nosotros en proporción a nuestros ingresos. En consecuencia, por cuanto a la fecha, los ingresos de la madre son menores a los ingresos paternos, hemos acordado, de mutuo y amistoso acuerdo que el padre sufragará Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de pensión alimenticia y a la madre le corresponderá sufragar el saldo restante, vale decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
DUODECIMO: Asi mismo hemos convenido expresamente ambos progenitores aportaremos una cantidad adicional a la que estamos obligados según el capítulo anterior, para los meses se Septiembre y Diciembre, a fines de cubrir los gastos relativos a inscripoción escolar, uniforme y útiles escolares y los correspondientes a las festividades navideñas.
DECIMO TERCERO: Es entendido que el padre mantiene una póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidentes Personales en beneficio de la menor. Deberá mantenerla hasta que la niña alcance la mayoría de edad e informarle a la madre la clase de póliza, el número de póliza, las clínicas afiliadas y cualesquiera otra información que sea necesaria en caso de presentarse un siniestro. Queda convenido igualmente que los gastos médicos o de medicinas no cubiertos por la Póliza que debe contratar el padre en beneficio de Sabrina Coralle, se encuentran prorrateados en el monto mensual en que se fijó la pensión de alimento.
DECIMA CUARTA: El padre entregará la obligación alimentaria que le corresponde, es decir, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y las sumas adicionales de que se trate, bien sea las de septiembre y diciembre, los días treinta (30) de cada mes, o más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes al primer día del calendario de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 10135266414, del Banco Plaza, a nombre de Sabrina Coralle Alvarez Papp, conforme lo prevé el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción prevista en el artículo 223 ejusdem.
DECIMO QUINTO: Conforme se incremente el costo de la vida, se incrementará la obligación alimentaria antes convenida, la cual se ajustará anualmente de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, siendo recalculado a partir de Enero de 2005. De no existir acuerdo entre ellas regirá lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO SEXTO: Es entendido en forma expresa y así lo acuerdan las partes que para el cumplimiento formal de cada uno de los puntos relativos al Régimen de Visitas deberá cumplirse a cabalidad con la obligación alimentaria tal como lo prevé el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III: Bienes Fomentados Durante el Matrimonio: Durante nuestra unión no adquirimos bienes objeto de caudal común, en virtud de ello no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Expresamente convenimos en que cada uno de nosotros cancelará los gastos de procedimiento y los honorarios que se causen a cada uno de los abogados contratados particularmente".
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha doce (12) del mes de Enero del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 16).- En fecha doce (12) del mes de Enero del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En esa misma fecha, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 18). En fecha veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2005, comparecen los ciudadanos MONICA ELENA PAPP PAZ y PEDRO JOSE ALVAREZ GUATACHE, plenamente identificados en auto, solicitarón por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 21).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha doce (12) de Enero del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MONICA ELENA PAPP PAZ y PEDRO JOSE ALVAREZ GUATACHE, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MONICA ELENA PAPP PAZ y PEDRO JOSE ALVAREZ GUATACHE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 05, de fecha 22-11-1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña SABRINA CORALLE "ALVAREZ PAPP", de cinco (05) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha doce (12) de Enero del año 2004:
PRIMERO: La niña SABRINA CORALLE "ALVAREZ PAPP", de cinco (05) años de edad actualmente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MONICA ELENA PAPP PAZ, en el lugar donde fije su residencia, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, participardo expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Teniendo en consideración que el padre fijará su residencia en el extranjero, el régimen de visita ha de adecuarse a tal circunstancia, en consecuencia el mismo se regirá bajo los siguientes parámetros:
a) Vacaciones de Carnaval: Por cuanto en Venezuela, las vacaciones de carnaval se circunscriben a dos dias (lunes y martes) siendo muy corto el período de tiempo y por cuanto la niña se encuentra cursando estudios, dichas vacaciones las pasará la niña con su madre.
b) Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones de Semana Santa, las pasará la niña con su padre, quien podrá optar por, viajar a Venezuela y pernoctar con ella en el territorio de la República o buscar a Sabrina Coralle, y trasladarla a su lugar de residencia o a cualesquiera ciudad del mundo, donde pasará con ella el asueto correspondiente. En cualesquiera de ambos casos, el padre se obliga a trasladar a la residencia materna a la niña el día anterior al inicio de las actividades escolares, a fines de no perturbar sus estudios.
c) Vacaciones Escolares de Agosto: En Venezuela, lugar de residencia y estudios de la menor, las vacaciones escolares se inician el día treinta y uno (31) de Julio y finalizan el día catorce (14) de Septiembre, vale, decir, hay cuarenta y seis (46) días de vacaciones escolares, de los cuales hemos decidido que al padre le corresponden los treinta y un (31) días del mes de Agosto y a la madre los catorce (14) días del mes de Septiembre. Cada uno será completamente libre de llevar dentro del territorio nacional y fuera de él y donde le parezca a la niña, de vacaciones, pudiendo incluso dejarse acompañar de quienes quieran, siempre y cuando las personas que los acompañen sean de reconocida solvencia y reputación y por ende adecuados para compartir con Sabrina Coralle.
d) Vacaciones Decembrinas: La navidad (24 y 25 de Diciembre), los pasará la niña en compañía de su madre y a partir del día 26 de diciembre al seis (06) de Enero, las pasará con el padre, ya que en fecha siete de enero, se inician las actividades escolares. Cada uno será completamente libre de llevar dentro del territorio nacional y fuera de él y donde le parezca a la niña, de vacaciones, pudiendo incluso dejarse acompañar de quienes quieran, siempre y cuando las personas que los acompañen sean de reconocida solvencia y reputación y por ende adecuados para compartir con Sabrina Coralle.
e) Disposiciones Comunes: 1) Conformes a las estipulaciones contenidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda convenido expresamente que los parientes consanguíneos de la niña, podrán visitarla y compartir con ella, previo acuerdo, con el progenitor a quién en ese momento le corresponda estar con la niña.
2) Cada progenitor se compromete desde ya a otorgar la autorización que fuere necesaria, conforme las previsiones de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fines de que el padre a quién le corresponda el período vacacional pueda transitar libremente fuera del territorio nacional en compañía de la niña.
3) Queda expresamente convenido que cuando el padre, desee llevar fuera del territorio de la República a Sabrina Coralle, a fines de disfrutar del período vacacional de que se trate, deberá siempre, viajar a Venezuela y buscar a la niña para que ésta viaje en su compañía al lugar de destino que haya escogido para el disfrute vacacional. En caso de que el padre no pueda trasladarse a Venezuela a buscar a la niña, podrán hacerlo en su lugar los abuelos o tíos paternos quienes la trasladarán al lugar en que se encuentre el padre para que disfruten del período vacacional de que se trate.
4) Queda expresamente convenido que el padre, respetará en todo momento el inicio de actividades escolares de la menor, en consecuencia, se obliga a devolver a la niña a su residencia a más tardar el día anterior al inicio de las actividades escolares.
5) Ambos padres se obligan recíprocamente a informarse, de manera detallada, de cualquier traslado o viaje temporal con la niña, dentro o fuera de la República de Venezuela, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán con la menor.
6) Los padres se obligan expresamente, a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen la máxima seguridad de Sabrina Coralle.
7) Los acuerdos contenidos en esta sección podrán ser modificados por ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, en beneficio del interés superior de nuestra hija, y conforme se vayan desarrollando sus necesidades de acuerdo a la edad de la niña.
8) Queda expresamento convenido que, en caso de que el padre pueda trasladarse a Venezuela, fuera de los períodos vacacionales de que se habló anteriormente, podrá visitar a su hija, siempre y cuando sus visitas no interfieran con los estudios y actividades escolares de la menor.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ GUATACHE, se obliga a suministrar a su hija la niña SABRINA CORALLE "ALVAREZ PAPP", de cinco (05) años de edad actualmente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, y la madre ciudadana MONICA ELENA PAPP PAZ, sufragará, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Dichos montos serán para cubrir los gastos de mensualidades de colegio, esparcimiento, ropa, calzado, medicinas, gastos médicos, transporte, actividades deportivas y recreativas, gastos de vivienda con su correspondiente pago de luz eléctrica, agua, gas, teléfono, etc; así como alimentación e imprevistos.- El padre entregará la obligación alimentaria que le corresponde, es decir, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y las sumas adicionales de que se trate, bien sea las de septiembre y diciembre, los días treinta (30) de cada mes, o más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes al primer día del calendario de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 10135266414, del Banco Plaza, a nombre de Sabrina Coralle Alvarez Papp. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ambos progenitores aportaran una cantidad adicional para los meses se Septiembre y Diciembre, a fines de cubrir los gastos relativos a inscripoción escolar, uniforme y útiles escolares y los correspondientes a las festividades navideñas.
El padre mantiene una póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidentes Personales en beneficio de la menor. Deberá mantenerla hasta que la niña alcance la mayoría de edad e informarle a la madre la clase de póliza, el número de póliza, las clínicas afiliadas y cualesquiera otra información que sea necesaria en caso de presentarse un siniestro. Los gastos médicos o de medicinas no cubiertos por la Póliza que debe contratar el padre en beneficio de Sabrina Coralle, se encuentran prorrateados en el monto mensual en que se fijó la pensión de alimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|