REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002784

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE GUZMAN y YOHANA JOSEFINA FERNANDEZ DAVILA, Venezolanos,mayores de edad, cónyuges, domiicliado el primero en Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Merida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.712 y 12.777.495 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Juan Rodriguez Suarez del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Neveri, Calle 9 N° 84, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres OSCAR ENRIQUE, JEANFRANCO JOSE y JEAN CARLOS JOSE GUZMAN FERNANDEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Quince (15) de Diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Catorce (14) de Enero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSCAR JOSE GUZMAN e YOHANA JOSEFINA FERNANDEZ DAVILA contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE GUZMAN e YOHANA JOSEFINA FERNANDEZ DAVILA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos OSCAR ENRIQUE, JEANFRANCO JOSE y JEANCARLOS JOSE GUZMAN FERNANDEZ el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros hijos OSCAR ENRIQUE, JEANFRANCO JOSE y JEANCARLOS JOSE GUZMAN FERNANDEZ, será ejercida por la madre YOHANA JOSEFINA FERNANDEZ DAVILA. SEGUNDO: Durante el tiempo que han permanecido separado de hecho el padre ha tenido con sus hijos un regimen de visitas amplio. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a sus hijos una pensión de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, Dicha obligación será proporcional a la tasa estabelcida or el Banco Central de Venezuela actualmente, realizando los depósitos en la entidad Bancaria DEL SUR bajo el número de Cuenta 0157-0053-02-0353001910, tal y como se evidencia en las copias fotostáticas marcada con la letra "E" . El padre se compromete en el mes de Diciembre a comprarle todo lo necesario para dicha epóca del año, desde la vestimenta hasta los regalos navideños. El padre al inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre se compromete a cubrir los gastos de vestido y útiles escolares en su totalidad, la cual se ha venido cumpliendo con toda responsabilidad por el padre, comprometiendose además a la firma del presente escrito a la cantidad anteriormente señalada contemplada en los numerales Uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis. CUARTO: La Patria Potestad de nuestros menores hijos será ejercida por el padre y la madre.-
Notifiquese a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Dos (02) de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) de la tarde de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.