REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000124



Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSIÒN DE ALIMENTO, propuesta por la Fiscal Undecimo del Ministerio Publico Dra: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representaciòn de la Niña: VERONICA DEL JESUS CARDOZA, de tres (03) años de edad quien es Hija de los ciudadanos: PEDRO JESUS CARDOZA MORA y MARY ANGHELA FEBRES MOY ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.576.670 y V- 18.299.249, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folio ùtiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Yo,PEDRO JESUS CARDOZA MORA, antes identificado quiero dejar constancia de que me comprometo en este Acto a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de mi hija VERONICA DE JESUS CARDOZA MORA, de tres (03) años de edad, cuya Guarda la ejerce la madre MARY ANGHELA FEBRES MOY, la cantidad de TREINTA MIL (Bs.30.000.00) BOLIVARES MENSUALES en especie, donde la madre me entregará una lista de las cosas que necesito la niña y los cuales serán entregados a la madre previa firma de recibo.- Y yo, MARY ANGHELA FEBRERES MOY, acrpto por el ciudadano, y me comprometo a firmar los debidos recibos.- es todo”.- En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: VERONICA DEL JESUS CARDOZA, de tres (03) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y esa misma cantidad será suministrada en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de Diciembre.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR











ADJ/carmen