REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000652
PARTES:
DEMANDANTE: AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
PADRES:
OSLEIDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.359.344 y de este domicilio:
APODERADOS JUDICIALES: MARIANO GRUBER ASCANIO, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO E HILDA CECILIA ALIENDRES GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.615, 54.464 y 81.144, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: HERNAN SAUL ROJAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.958.407 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria.
NIÑOS: ROJAS CARMONA: HERNAN SAUL y NACARID DEL CARMEN, de actualmente ocho (8) y diez (10 ) años de edad, respectivamente
VISTOS: Con conclusiones de una de las partes.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en representación de los niños HERNAN SAUL y NACARID DEL CARMEN ROJAS CARMONA, de siete (7) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.958.407, quien expone que en fecha 09 de Octubre del año, compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana OSLEIDA CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.359.344, donde solicito que sea demandado por pensión de Alimentos a favor de sus hijos al ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, y que el mismo trabaja en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui. Igualmente solicito se le estipule a los niños una Pensión de Alimentos, amplia y suficiente para cubrir las necesidades de los mismos, y se le fije una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado, en época navideñas, debiendo ser descontada de sus utilidades y un monto en el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos de ropa y alzado y útiles escolares, en caso de que el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA , renuncie, sea despedido de su cargo se le descuenten de sus Prestaciones Sociales 36 mensualidades futuras para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría.- Anexó a la presente solicitud originales de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, acta de comparecencia firmada por la ciudadana OSLEIDA CARMONA, constancia de Trabajo del demandado expedida por la Universidad de Oriente.- (Folios 01 – 07). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la ciudadana OSLEIDA CARMONA, para que estuviera presente en el acto conciliatorio, se libraron las correspondientes boletas. – (Folios 08 – 10). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Oriente, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2001/2462. (Folio 1-2).-
En fecha 01-11-01, se da por notificada la ciudadana OSLEIDA CARMONA, tal como consta en autos. (Folio (11-12).-
En fecha 07-11-01, se da por citado el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, tal como consta en autos, en la misma fecha el demandado solicita copia certificada del expediente y en fecha 12 de Noviembre del 2001, el Tribunal dicta auto en donde acuerda expedir las copias certificadas. (Folios 13-16).-
En fecha 13 de septiembre del año 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos OSLEIDA CARMONA y HERNAN SAUL ROJAS SILVA, plenamente identificados en autos, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN PERFECTO y NEIDA LINA SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.112 Y 72.817, respectivamente y previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo provisional. Igualmente acordaron suspender el presente proceso hasta el día 16-11-2001, de conformidad con el Código Civil.- (Folio 17)
En fecha 16 de Noviembre del año 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos OSLEIDA CARMONA y HERNAN SAUL ROJAS SILVA, plenamente identificados en autos, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN PERFECTO y NEIDA LINA SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.112 Y 72.817, respectivamente y no llegaron a ningún acuerdo, en la misma fecha el demandado ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, asistido por las antes mencionadas Abogadas y contestaron la presente demanda consignando escrito de contestación constante de 1 folio útil.- (Folios 18-20).-
En fecha 23-11-01, introduce escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.112, constante de un (1) folios, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentada por la parte demandada y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos presentados por la parte demandante. (Folio 21-22).-
En fecha 28-11-01, se declaró desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada y en esa misma fecha introduce escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana OSLEIDA CARMONA, plenamente identificada en autos, constante de tres (3) folios útil, igualmente otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio MARIANO E. GRUBER ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.615, y en la misma fecha introduce Escrito de promoción de pruebas el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, plenamente identificado en autos, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN PERFECTO y NEIDA LINA SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.112 Y 72.817, constante de tres (3) folio y seis (6) anexos, el Tribunal admite las pruebas Documentales presentada por las partes, y Niega las Pruebas testimoniales, se ordeno oficiar a la U.E, Fe y Alegría, y al Gerente del Banco Mercantil, se libraron los correspondientes oficios.- (Folios 23-40).-
Del folio 41 al folio 60, constan escritos suscritos por los ciudadanos OSLEIDA CARMONA y HERNAN SAUL ROJAS SILVA, plenamente identificados en autos, todo relacionado con el presente juicio, la cual fue agregado a los autos en fecha 17-01-02.
En fecha 03-04-02, comparece la ciudadana OSLEIDA CARMONA, plenamente identificada en autos, y solicito que se oficiara a la Universidad de Oriente. (Folio 61).-
En fecha 10-04-02, se recibió Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.- (Folio 62-66).-
En fecha 25 de Abril del 2002, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar a la Universidad de Oriente y en la misma fecha se agrego a los autos Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se libro el correspondiente oficio.- (Folio 67).-
En fecha 11-10-02, comparece nuevamente la ciudadana OSLEIDA CARMONA, plenamente identificada en autos, y consigna solicitud de orden de pago de los cheques y mensualidades que faltan por cancelar por parte de UDO.- (Folio 69-71).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio doce (12) consta Escrito suscrito por el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, plenamente identificado en autos, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN PERFECTO y NEIDA LINA SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.112 Y 72.817, constante de cuatro (4) folio y seis (6) anexos.-
Del folio 13 al folio 25 constan diligencia suscrita la ciudadana OSLEIDA CARMONA, plenamente identificada en autos, auto del Tribunal ordenando Informe Social en el hogar de los ciudadanos HERNAN SAUL ROJAS SILVA y OSLEIDA CARMONA, y oficiar a la UDO, comunicaciones emanada del Banco Mercantil y de l Universidad de Oriente.-
En fecha 12 de Julio del 2001, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Delegación de Personal de la Universidad de Oriente, Estado Anzoátegui, se libro el correspondiente oficio.- (Folio 26-27).-
Del folio 28 al folio 52 constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los Niños: HERNAN SAUL Y NACARIO DEL CARMEN ROJAS CARMONA, de Seis (06) y Nueve 09) años de edad, actualmente, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo los Nros. 134 y 1935, cursantes a los folios Tres (03) y Cuatro (04), respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: HERNAN SAUL ROJAS SILVA Y OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA GARCIA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio Cinco (05) esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Igualmente, consignó constancia de trabajo expedida por la Delegada de Personal Lic., MARIA VICTORIA INOJOSA de GOITIA, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO DE ANZOATEGUI, y donde se deja constancia que el ciudadano ROJAS HERNAN, presta servicios como PROFESOR ASISTENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, adscrito a la Escuela de Ingeniería y Cs. Aplicadas, Dpto. Industrial, devengando un salario de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.337.887,oo), esta Sala de Juicio Nro 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, debidamente asistido de las abogadas CARMEN DIAGNORA PERFECTO Y NEIDA LINA SANABRIA, compareció al acto, y consignó escrito donde alega, que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra supersona puesto que nunca he dejado de cumplir con sus obligaciones Alimentarías contempladas en el Artículo 365, 366, 369, 381, 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es falso y por ello niega tales hecho, siempre ha sido un padre responsable y preocupado por sus menores hijos tanto es Ciudadana Juez que cumple a cabalidad con el pago del lugar donde habitan sus menores hijos junto a su madre, cumple con los gastos de alimento, ropa, calzado pago de guardería y colegio , tales hecho serán probados en su oportunidad .- Que su cónyuge nunca ha trabajado y como bien es cierto estas OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, según la LOPNA y la Constitución Bolivariana son compartidas, es decir corresponde tanto al padre como a la madre. Argumentos que serán probados en su oportunidad por medios de prueba que tiene en su poder.-
QUINTO
Dentro del lapso procesal de pruebas, promovió y consigno marcado con la letra “A”, Depósitos de Cuenta de Ahorro N° 0250024217del BANCO MERCANTIL, donde se evidencia los depósitos de las obligaciones alimentarias acordada provisionalmente, en el acta conciliatoria, de fecha 13 de septiembre del 2001, esta Sala de Juicio, los valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, comprobante de nómina UDO-IPSPUDO, a nombre de HERNAN S. ROJAS, donde se reflejan los descuentos realizados por el Banco Mercantil en la Cuenta N° 0000000000126016616, para la total de deducción mensual de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 335.630,88), lo cual representa un descuento quincenal de Bolívares CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 167.815,44), esta Sala de Juicio Nro 02, la valora plenamente ya que con ello se demuestran los descuentos que le hace dicha institución al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Promovió y consignó marcado con la letra “C”, comprobante de nomina expedido por la Coordinación de Administración de la Universidad de Oriente donde se indica su Sueldo quincenal, esta prueba ya fue valorada.-
Promovió y consignó letra de cambio a favor del ciudadano HECTOR OMAR VIÑOLES GUTIERREZ, a quien le adeuda la cantidad de UN MILLON DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600,oo)), los cuales generan intereses mensual por medio de Titulo Valor (Letra de Cambio), la cual tiene en su poder, con el fin de garantizar su acreencia, desde la fecha 15 de Enero del año 2001, esta Sala de Juicio Nro. 2, no la valora ya que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y quien debió comparecer dentro del lapso probatorio para ratificar en su contenido y firma el instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Solicito se Oficiara al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe sobre los cheques emitidos a favor de la parte demandante ciudadana OSLEYDA CARMONA DE ROJAS, y en el cual se recibió respuesta del mismo, solicitando el Número de la Cuenta de los mismos.-
SEXTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, promovió la testimonial del ciudadano: HECTOR OMAR VIÑOLES GUTIERREZ, quien no fue presentado en su oportunidad a rendir declaración.
SEPTIMO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, asistida por el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, invocó el mérito favorable de los autos, promovió la testimonial de los ciudadanos: DELBERTH JOSE RAMIREZ MORENO, VIDALINA GONZALEZ Y FRANCISCO RAMON VASQUEZ, Asimismo, promovió como prueba documental, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, recibo de pago por concepto de contribución anual de Comunidad Educativa y control de pago mensual por concepto de contribución de cuota de Inscripción y carga mensual de estudio de su hija NACARID DEL CARMEN ROJAS CARMONA, a la UE. FE Y ALEGRIA, de Puerto La Cruz, Las cuales son valoradas por emanar de una Institución educativa que para su funcionamiento requieren de la autorización de un ente oficial como lo es el Ministerio de Educación Cultura y deportes, y donde se demuestra con ello que la niña referida se encuentra inserta en el campo educacional.
Promovió, como prueba documental, recibos de pago de de alquiler de vivienda y recibos de pagos emitidos por la ciudadana ONESIMA SERRANO, por concepto de guardería infantil, la cual paga para su hijo HERNAN SAUL ROJAS CARMONA, mientras esta en la búsqueda de trabajo.- Estos recibos no son valorados ya que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos debieron ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial la ciudadana ONESIMA SERRANO, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso
Solicito al Tribunal, requiera información del Centro Educativo “U-E FE Y ALEGRIA, a fin de solicitar una información y la misma nunca fue recibida por este tribunal.
OCTAVO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por una Trabajadora Social adscrita al Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los hogares y en las personas de los ciudadanos OSLEIDA CARMONA GARCIA Y HERNAN SAUL ROJAS, observando en sus conclusiones: “Realizado el estudio social en ambos hogares, la Trabajadora Social manifestó que los Hermanos ROJAS CARMONA, requieren de la manutención permanente del Progenitor, Se deja a consideración de la ciudadana Juez, la decisión a tomar ”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose con ello que el nivel de vida del demandado está cabalmente solvente, mientras que el de sus hijos esta medianamente solvente. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, devengando un Salario mensual, de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.337.887,oo), no alegó ni probó tener cargas familiares y en cuanto a las económicas las pruebas no fueron valoradas por este tribunal, por lo que considera esta sentenciadora que nada le impidan cumplir con sus obligaciones, por lo tanto, no teniendo la Guarda de sus hijos los niños: HERNAN SAUL Y NACARID DEL CARMEN “ROJAS CARMONA”, respectivamente, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien alegó que se vio en la necesidad de pagar una guardería infantil para su hijo HERNAN SAUL ROJAS CARMONA, mientras esta en la búsqueda de trabajo, no probó tal circunstancia, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para los niños: EDUARDO JOSE Y STEFANNY MARIA “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, incoado por su madre NINOSKA ALEJANDRA JIMENEZ, contra el ciudadano EDUARDO DE LOS SANTOS LAMBRAÑO BARRIOSNUEVOS, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica hijos los niños HERNAN SAUL Y NACARIO DEL CARMEN ROJAS CARMONA, de Seis (06) y Nueve 09) años de edad, actualmente, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual UN (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARESCON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.325,20), cantidad que debe ser descontada de su sueldo mensual del demandado, por intermedio del empleador, en este caso, UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO DE ANZOATEGUI, de manera puntual, y depositarla en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños ROJAS CARMONA, identificada con el Nro 01-051-0329918-5.- SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre HERNAN SAUL ROJAS SILVA, suministre adicionalmente en el mes de septiembre esa misma cantidad de las Vacaciones, para cubrir los gastos escolares de los niños y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el padre en la referida Institución UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO DE ANZOATEGUI, .-
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha Institución, se sigan manteniendo como hasta el momento y las que beneficien directamente a los hijos, le sea entregada directamente a la madre OSLEIDA CARMONA.-
CUARTO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, ratificándose el contenido del oficio Nro 2.001/2462, de fecha 23 de Octubre del 2001.- Ofíciese lo conducente a la referida Institución, para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.
Y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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