REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-0001130.
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185, ordinal tercera, del Código Civil, propuesta por el ciudadano Francisco Javier Calzadilla Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.343.029, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lenin José Rondon Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.199, en contra de su cónyuge la ciudadana Maribel Coromoto Perdomo Sanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.253.155, donde se encuentran involucrados los niños Marianne de Jesus, Maria Alejandra y Jose Gregorio, de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan toda constante de diez (10) folios útiles; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notifícar a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, de los niños Marianne de Jesus, Maria Alejandra y Jose Gregorio, de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA.



Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ ZG