REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000389
PARTES:
DEMANDANTE: OLGA ROSA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.488.336, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL : ONEILA M. PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.378 y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS ALVES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.350, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTES: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ” actualmente de Trece (13) y Quince (15) años de edad, respectivamente.-
VISTO: Sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5,488,336, asistida por la Abogada DAISY BELTRAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.120, actuando en representación de sus hijos los Adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ” actualmente de Trece (13) y Quince (15) años de edad, respectivamente mediante la cual demanda al Ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.350, de este domicilio , manifestando que en la actualidad , desafortunadamente, no han recibido como debe ser, el apoyo que esta obligado a darles su padre ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ. En tales circunstancias siendo la madre la única que ha tenido que cubrir prácticamente sola todos los gastos atinentes a sus hijos, como son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente. Por lo que en consecuencia demanda al prenombrado ciudadano JORGE LUIS ALVEZ LOPEZ, por OBLIGACIN ALIMENTARIA, para sus hijos: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ”, y quien actualmente presta sus servicios en la Empresa MECAVENCA, C.A., ubicada: Via Aeropuerto, Avenida José Antonio Anzoátegui, Barcelona, y solicitó se oficiara al Jefe o Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, a fin de recabar información sobre el sueldo y cualquier otro beneficio devengado por el padre ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, y que una vez obtenida dicha información este Tribunal pueda establecer con más exactitud el monto justo de la OBLIGACION ALIMENTARIA que le corresponde pasarle a sus menores hijos: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ”. Asimismo, solicito , acordar, todas o algunas de las medidas cautelares a que se contrae el contenido de los Artículos 369 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita de conformidad a lo establecido en los Artículos 365 y siguientes, asi como lo previsto en el Artículo 511 y siguientes y lo preceptuado en el Artículo 521 en su literal “C”, todos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicten medidas de retención precautelativas, equivalentes a treinta y seis (36) o más mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de las medidas acordadas al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MECAVENCA, C.A. Igualmente establezca a favor de los adolescentes una suma extra en el mes de Diciembre de las utilidades, aguinaldos o cualquier otro concepto que reciba el demandado, y una suma extra como bonificación especial de fin de año.- Asimismo, solicitó la citación del demandado en el lugar de trabajo en la Empresa MECAVENCA, C.A., en la dirección arriba mencionada.-
Anexó a la presente solicitud Partida de nacimiento de los Adolescentes de autos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-(Folios 01 – 06).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folios 07-09). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2004, esta Sala de Juicio N° 02, decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Treinta por Ciento (30%) cada uno, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MECAVENCA, C.A., ubicada Vía Aeropuerto, Avenida José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado e informe el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales, así como las deducciones y los beneficios que otorga la Empresa a los hijos de los trabajadores.-
En fecha 25-02-2004, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 25-02-2004.- ( Folios 10-11).-
En fecha 10-03-04, el Alguacil consigno la Boleta de Citación del Ciudadano JOSE LUIS ALVEZ LOPEZ, la cual no se pudo hacer efectiva motivado a la imposibilidad de localizar al ciudadano en su lugar de trabajo REFINERIA DE GUARAGUAO, PUERTO LA CRUZ.-(Folios 12 al 16)
Al folio 17 cursa, diligencia de fecha 5 de abril del 2004, suscrita por el Ciudadano JOSE LUIS ALVES LOPEZ, asistido de la abogada YILDA CUPAMO, a los fines de darse por citado.
En fecha 13 de Abril del 2004, oportunidad para realizar acto conciliatorio compareciendo la Ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ Y JORGE LUIS ALVES LOPEZ, quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ninguna conciliación en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijos los adolescentes “ALVES VASQUEZ”, en la misma oportunidad se realizo el Acto de Contestación, y la parte demandada Ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, asistida por la Abogada YILDA CUPAMO, y dio contestación a la presente demanda mediante escrito constante de Un (01) folio útil y cinco anexos.- (Folios 19-26).-
En fecha 21 de Abril del 2004, compareció ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, y consignó PODER, conferido a la Abogada ONEILA M. PAREDES, constante de Un (01) folio útil.- (folio 27).-
En fecha Treinta (30) de enero del 2002, compareció la Ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, parte demandante, asistida de la Abogada ONEILA PAREDES, y consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles y Quince (15) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22-04-2004, fijándose la oportunidad para evacuar los testigos, asimismo se ordenó la practica de un informe social en el hogar de los ciudadanos OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ Y JORGE LUIS ALVES LOPEZ, a través del Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal (Folios 29-69). –
En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de Un (01) folio útil y Trece (13) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28-04-2004, asimismo se ordenó oír a los Adolescentes de autos, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos se dejo constancia que no compareció el ciudadano RODULFO GUERRERO, declarándose desierto el acto, y la apoderada judicial solicitó en esa misma oportunidad el Testigo sea oído en el día 29-04-2004, por cuanto no pudo asistir por problemas laborales, en esta misma fecha se declaró a los testigos: INES MARIA MATA VALERIO, AURIA COROMOTO MARCANO ACOSTA E HISIS TERESA MARQUEZ VALLENILLA, la cuales contestaron las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte demandante.- (Folios 71-94)
Por auto de fecha 28-04-2004, se fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo Ciudadano RUDOLFO GUERRERO, el día 29-04-2004, a las once de la mañana.- (Folio 95)
En fecha 29 de Abril de 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovido por la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los Ciudadanos: MARY MAUDY LOZANO FERNANDEZ ,CARMELO DE JESUS MAZA REYES, Y EDGAR ALEXANDER PERRIZOLA TEODORA FERNANDEZ, declarándose desierto el acto, en esta misma fecha se declaró al testigo: RUDOLFO GUERRERO, el cual contestó a las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte demandante.-(Folios 96-99).-
En fecha 28 de Abril del 2004, compareció la abogada apoderada de la parte demandante y mediante diligencia, consignó Constancia de Presupuesto.- (Folios 100-102)
En fecha 05-05-2004, comparecieron los Adolescentes GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON DAVID ALVES”, y rindieron sus declaraciones de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folios 103-104)
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, éste Tribunal ordena dictar sentencia una vez conste en auto los informes sociales de los ciudadano OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ Y JORGE LUIS ALVES LOPEZ.- (Folio 105)
Del folio 106 al Folio 109, cursa, informe social elaborado en los hogares de los ciudadanos: OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ Y JORGE LUIS ALVES LOPEZ.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Del folio 03 al 19 cursan actuaciones, oficio emanado de la Empresa MECAVENCA, auto del Tribunal de fecha 18-03-2004, agregando a sus autos respectivos, se dicto auto del Tribunal de fecha 30.03.2004, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MECAVENCA, C.A. en fecha 31-03-2004, se recibió escrito constante de Un (01) folios y Tres (03) anexos, cursan actuaciones realizadas por el departamento de Contabilidad en lo que respecta a depósitos en la cuenta aperturada en la presente causa; en fecha 06-05-2004, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, por auto del tribunal de fecha 10-05-2004 se ordenó notificar a la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que emita su opinión cursante la folio 17; en fecha 25-05-2004, se recibió escrito presentado por la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual manifestó su opinión favorable, en fecha 18.05-2004. Se dio por notificada y en fecha 31-05-2004,
Del folio 25 al folio 28 cursan actuaciones del Departamento de contabilidad.-
Del folio 29 Al folio 31. Cursan las siguientes actuaciones, diligencia presentada por la ciudadana OLGA VASQUEZ, solicitando la entrega de dinero para el pago de útiles escolares, se dicto auto instando a la solicitante a consignar el presupuesto de la inscripción de los adolescentes: SALOMON Y GUSTAVO ALVES VASQUEZ.
Del Folio 32 al Folio 38, cursa, diligencia presentada por la ciudadana OLGA VASQUEZ, asistida del Abogado AGNER RIOS, y consignó presupuesto, constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos.-
En fecha 10-09-2004, se dicto auto acordando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en relación al pedimento cursante del folio 32 al 37 del presente expediente, se dio por notificada en fecha 10-09-2004, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 22-09-2004.-Folios 39-44)
Del folio 41 Al Folio 57, cursan, escrito de fecha 20-09-2004. de la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, opinando favorable en la presente solicitud, Boleta de Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de éste Tribunal. Auto del Tribunal , haciendo entrega a la ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ, de la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.138.139,28), por concepto de Bonificación Especial para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados del niño ALVES VASQUEZ GUSTAVO ADOLFO. Oficio emanado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Barcelona, Acta de entrega de dinero a la ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, por el Departamento de Contabilidad. Diligencias, suscritas por la abogada ONELIA PAREDES, solicitando se le haga entrega del remante del dinero a la madre de los adolescentes. Auto del Tribunal, acordando notificar a la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que emita su opinión en relación al pedimento cursante al folio 50, quien se dio por notificada en fecha 06-12-2004 y consignada por el Alguacil en fecha 13-12-2004, y mediante escrito de esa misma fecha la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó no tener OBJECION, que hacer al respecto.-
Del folio 58 al folio 62 constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los Adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ”, actualmente de Trece (13) y Quince (15) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de la Partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, insertas en los Libros de Nacimiento bajo los Nros 1472 y 2.084, respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: OLGA ROSA VASQUEZ Y JORGE LUIS LOPEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana OLGA ROSA VASQUEZ DE LOPEZ, por ser la madre de los Adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID “ALVES VASQUEZ” de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En el acto de constelación de la demanda, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada YILDA CUPANO RUIZ, quien manifestó que su esposa ha mentido al Tribunal, ya que menciona que sus hijos desde varios meses se encuentran en estado completo de abandono de su parte, que no tenga todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, medicina, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, que no es cierto que ella solo haya tenido que cubrir esos gastos, y niega todos esos hechos, porque el jamás haya abandonado a sus hijos, que el ha cumplido cabalmente con sus hijos, y anexó copias fotostáticas de depósitos bancarios del Banco FONDO COMUN, cuenta que aperturó la madre de sus hijos, desde la separación de cuerpos, hace aproximadamente seis meses y pidió sea declarada sin lugar la demanda.
CUARTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante OLGA ROSA VASQUEZ, reprodujo el merito favorable de autos, reprodujo las partidas de nacimientos que corren insertas en el folio 4-5, de sus menores hijos GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, las cuales fueron valoradas anteriormente, en el particular primero.
Asimismo, promovió constancia original de Informe Médico, donde se demuestra la incapacidad laboral de la parte demandante, emitida por el Neurocirujano Dr. RUDOLFO GUERRERO, cursante al folio 32, la cual es plenamente valorada ya que el médico que la suscribió, rindió declaración, en fecha 29 de abril del año2004, donde reconoce en sus contenido y firma el informe médico por él suscrito, demostrándose con ello que la demandante OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, posee una severa contractura muscular cervical y supraescapular, rigidez cervical, que la incapacita para realizar sus labores habituales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Consignó marcada con la letra “E” documento de propiedad de la casa, cursante al folio donde consta que la misma fue vendida a su esposo JORGE ALVES Y OLGA ROSA VASQUEZ, esta copia fotostática es valorada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, la deuda que pesa sobre dicho inmueble y donde actualmente residen los adolescentes.
Consigno copia de la libreta de ahorro N° 0151-004943910-014227-8 a nombre de OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, donde se deja constancia de los depósitos mensuales, que van desde Bs. 170.000,oo a Bs. 178.000,oo demostrándose con ello las cancelaciones mensuales que hace la demandante, con o sin ayuda de sus hermanas. Y así se decide.
Consignó marcada “H” copia de recibo de pago emanada de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, en fecha 18-11-2002, a nombre de OLGA ROSA VARGAS, N° 910-014227-8, donde se evidencia los datos de préstamo y los datos de pago del mismo préstamo N° LPH030-341900-1, estos datos corresponden al crédito hipotecario que pesa sobre la casa donde vive ella y sus menores hijos, demostrándose con ello la deuda que pesa sobre el referido inmueble.
Asimismo Consignó marcado “J” factura original de electricidad y otros servicios, que se consume en la casa donde viven ella y sus hijos, donde se demuestra un gasto más, por la cantidad de ( Bs. 21.229,oo), este recibo de pago de la empresa Eleoriente, es valorado plenamente por esta sentenciadora, por emanar de una compañía que presta uno de los servicios públicos imprescindible para la convivencia del ser humano, como lo es el de la electricidad. Y así se decide.
Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con la Letra “K”, recibo de pago de Condominio, cancelados, por un monto de (Bs. 175.000,oo) y Recibo de Cobro, emitido por la Junta Directiva de Condominio, sobre los gastos comunes, por un monto de Bs. 90.000,oo, estos recibos por emanar de terceros que no son parte en el proceso fueron debidamente ratificados en sus contenido y firma, por la administradora del condominio, quien declaró como testigo en fecha 28 de abril del 2004, ciudadana HISIS TERESA MARQUEZ BALLENILLA, por lo que son valorados demostrándose con ello los gastos que produce el inmueble propiedad de los padres de los adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto al recibo de Inscripción y Control de pago de la Escuela de Béisbol Menor Unidos de Barcelona del Municipio Simón Bolívar donde se encontraba inscrito su hijo el adolescente: SALOMON JORGE ALVES, el cual se tuvo que retirar por falta de pago, en Octubre de 2002, así como tan bien, Constancia de recibo de pago de fecha 16 de Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 130.000,oo, por concepto de consumo de desayuno escolar (cantina) de los adolescentes SALOMON Y GUSTAVO ALVES y las facturas del Supermercado CENTRAL MADEIRENSE C.A., de fecha 15-04-2004, gastos de alimentación, estos que vienen brindándoles sus hermanas dentro de sus posibilidades económicas por el monto de Bs. 193.000,oo, esta Sala de Juicio Nro. 2 las valora como un indicio de los gastos que incurren los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia a la constancia de la UE “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, donde consta que las colaboraciones por concepto de inscripción las ha hecho la ciudadana OLGA VASQUEZ, con ayuda de sus hermanas, desde año 2001 hasta ahora, los cuales esta Sala de Juicio Valora plenamente por emanar de Instituciones Educativas, Públicas, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial, de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el mismo se encuentran cursando estudios regulares. Y así se decide.
El mismo valor que antecede se ale asigna a la constancia original de la UE. Instituto de Ciencias Náuticas “CONTRALMIRANTE JOSE MARIA GARCIA”, Barcelona, donde consta los gastos generales de su hijo SALOMON ALVES, en el año 2001-2002.
Consignó marcada con la letra “Q” Gestiones realizadas por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PARROQUIA SAN CRISTOBAL DE ESTE MUNICIPIO, con la finalidad de llegar a una vía amistosa, para la fijación de la obligación alimentaria, las cuales fueron infructuosa, son plenamente valoradas por emanar de un órgano que integra el sistema integral de protección.-
QUINTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ALVEZ LOPEZ, reprodujo el merito favorable de autos, asimismo consignó Depósitos Bancarios del BANCO FONDO COMUN, Solicito oír las declaraciones de los adolescentes GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, respectivamente.-
En cuanto a los Depósitos Bancarios, antes indicados esta Sala de Juicio, los valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre ha cumplido con las obligaciones alimentaria correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, y marzo, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), y noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) respectivamente.- Así se decide.-
SEXTO
En cuanto a la opinión de los Adolescentes, esta Sala de Juicio les tomo las declaraciones a los adolescentes antes identificados de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicados esta Sala de Juicio, los valora plenamente, tomando además en consideración que se trata de adolescentes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le reconoce a los adolescente el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva, y conforme a su capacidad evolutiva, en el cual manifiestan que el padre no comparte con ellos y no cumple con sus obligaciones alimentarias.
SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio el Informe Social practicado por una Trabajadora Social adscrita al Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los hogares y en las personas de los ciudadanos OLGA ROSA VASQUEZ Y JORGE LUIS ALVEZ LOPEZ, observando en sus conclusiones: “Realizado el estudio Social, se concluye que los hermanos ALVES VASQUEZ, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, quienes continúan unidos legalmente, se percibió muchos rencores entre ellos especialmente por parte de la madre por la ruptura de pareja, el padre estableció otra relación de pareja reportando buenas relaciones sin procreación de descendientes, en relación a la demanda de Pensión refiere desconocer la causa de la demanda, porque el siempre aportó para la manutención de sus hijos, reporta estar actualmente desempleado y tiene retenida sus prestaciones sociales por un monto de cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta dos con 99/100 (4.257.432,99) Bolívares. La madre se observó muy angustiada por la situación económica la cual atraviesa, posee deudas de la vivienda que ocupa actualmente, tiene a su cargo los gastos del hogar y la manutención de sus hijos, la madre aspira 320 mil bolívares de pensión alimentaría para los adolescentes, reporta que el padre no tiene contacto con sus hijos.- En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones, la vivienda que ocupa la madre fue adquirida durante la convivencia conyugal y la vivienda que habita el padre con su actual pareja es alquilada. Se recomienda establecer régimen de Visitas para el padre para fortalecer las relaciones paterno filiales- Orientación para mejorar la comunicación entre los progenitores para la estabilidad emocional de los adolescentes y Establecer un monto mensual de obligación alimentaría para sufragar los gastos de los mencionados.” Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose con ello que el nivel de vida del demandado está cabalmente solvente, mientras que el de sus hijos esta medianamente solvente. Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: INES MARIA MATA VALERO, AURIA COROMOTO MARCANO ACOSTA E HILDAMAR NÚÑEZ SALAZAR, son valoradas por ser contestes en sus respuestas no haber contradicho en las mismas, las cuales merecen toda la confianza del tribunal, al deponer que el padre de los adolescentes de marras no cumple con las obligaciones alimentarias, debiendo la madre ingeniársela para cubrir sus necesidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el demandado JORGE LUIS ALVES LOPEZ, que nada le impide cumplir de manera puntual y adelantada con sus obligaciones de padre de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco ha probado haber cumplido con ellos durante la separación con la madre de los mismos, limitándose solamente a probar el pago de las obligaciones alimentarias de pocos meses como lo es el mes de noviembre y diciembre del 2003, y enero, febrero y marzo, quedó demostrado en autos que el mismo prestó servicios en la empresa MECAVENCA, devengando un salario que le permitía hasta que fue retirado de la misma, como consta del cuaderno de medidas, pero llevan a la convicción de esta sentenciadora que de algún modo ha devengado ingresos, y sin embargo ha cumplido de manera irregular con sus obligaciones, ni ha prestado la debida ayuda a la madre guardadora y, por lo tanto, no teniendo la Guarda de sus hijos los adolescentes GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, respectivamente, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por una autoridad administrativa o jurisdiccional, y es menester que padre en lo sucesivo, asuma las obligaciones que por la Ley Natural de la Vida, así como de la Constitución misma y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la Obligación alimentaria, para los adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, de Trece (13) y Quince (15) años de edad, respectivamente. incoado por su madre OLGA ROSA VASQUEZ GOMEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS ALVES LOPEZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los para los adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: Fijar la Obligación Alimentaría mensual las TRES CUARTAS PARTES DE UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (3/4), es decir, con el salario mínimo establecido para la fecha de esta decisión, el monto es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 249.993,90), las cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro Nro. 01-051-036724-9, a nombre de los adolescentes: GUSTAVO ADOLFO DAVID Y SALOMON JORGE DAVID, aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que adicionalmente deberá cancelar esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para sufragar los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas.
TERCERO: Se acuerda igualmente que los demás gastos tales como : asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura y recreación, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 02.-
DRA.. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR,
En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,
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