REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002714
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA y IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.906 y V-6.867.090, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ALEJANDRO y ANGEL HUMBERTO "CABELLO ESPARRAGOZA", de trece (13) y diez (10) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle 7, Quinta JAJI, Segunda Etapa, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 02/12/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 31 de Enero de 2005, y en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 08 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Julio del año 1996 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA y IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, contrajeron Matrimonio Civil el primero (01) del mes de Febrero del año 1991, y habiéndose separado desde el día diez (10) del mes de Julio del año 1996, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA y IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos el adolescente JOSE ALEJANDRO y niño ANGEL HUMBERTO "CABELLO ESPARRAGOZA", de trece (13) y diez (10) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre, ciudadano JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA, en su residencia permanente.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre ciudadana IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, en Carnaval estaran con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y madre asistiran a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre.-
CUARTO: La madre ciudadana IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales entregará directamente al padre ciudadano JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- La madre se compromete a pasar una cuota especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos generados por el adolescente y niño de autos al inicio del año escolar y las navidades. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/lba.-