REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002785

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMINDA DEL CARMEN MARTINEZ RIVERO y GERMAN ANTONIO CALATRAVA ALAMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V. 12.054.664 y V. 14.213.690, respectivamente, de este domicilio, asistidos jurídicamente para este acto por la Abogada en ejercicio NATHALY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.218, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: ANA CRISTINA CALATRAVA MARTINEZ, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio en la Avenida Pedro Maria Freites, calle Matías Núñez, N° 5-106, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Instar a las partes a dar cumplimiento al Articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en fecha 16 de Diciembre 2004, consigna escrito la ciudadana ARMINDA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio NATHALY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.218, y dan cumplimiento al Articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Enero del 2.005, en la cual se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 31-01-05.
En fecha 03 de Febrero del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.998, habiéndose separado desde el mes de Septiembre de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ARMINDA DEL CARMEN MARTINEZ RIVERO y GERMAN ANTONIO CALATRAVA ALAMO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ARMINDA DEL CARMEN MARTINEZ RIVERO y GERMAN ANTONIO CALATRAVA ALAMO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta la niña ANA CRISTINA CALATRAVA MARTINEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ARMINDA DEL CARMEN MARTINEZ RIVERO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaría, de acuerdo a lo estipulado en los Articulo 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) semanales, comprometiéndose además a cancelar la mitad de los gastos que surjan con relación a consultas medicas, sean estas de pediatría, odontología, de control y previsión de enfermedades de la niña; también le proporcionará vestido; Colegio; incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde la referida niña llegara a recibir su educación escolar: Así mismo en el mes de Diciembre, el padre se compromete a comprarle todo lo referente a ropa, zapato y juguetes, que requiera su hija. Esta Obligación Alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio de mutuo y común acuerdo. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca