REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000156

Vista las correcciones suscrita por la ciudadana YANEXIS JOSEFINA LAYA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.288.077, domiciliada en el apartamento 6-1, Torre A, Residencias Isla de Plata, Urbanización Las palmas, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio GISELA CAGUANA VILLARENA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO RAMIREZ; en el cual subsanan las omisiones presentada en el Libelo de la Demanda, con respecto a las previsiones contenidas en la del Articulo Nº 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en auto de fecha 04-02-2.005. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dichos actos, se emplazará a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a las 10:30am. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaria copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de proveer con lo alegado por el demandante, sobre los Atributos de, Pensión de Alimentos y señala lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Visitas para el niño JUAN ANDRES RAMIREZ LAYA, de cinco (05) años de edad, este Tribunal proveerá por cuaderno separados. Se insta a la parte interesada a consignar la dirección exacta del demandado para la practica de la sitación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº


DRA. ANA JACINTA DURAN




LA SECRETARIA



ABOG MELISSA AZOCRA


En la misma fecha del auto anterior se le diò cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA



ABOG MELISSA AZOCAR




AJD/ CA