REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000135

Vista la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR, que inicia el presente expediente propuesta por los ciudadanos NAILET BARROSO VARGAS y LUIS GERADO ROSAS, Venezolanos, mayores de edad, actuando en su caracter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña THAINA MARGARITA, de Tres (03) años de edad, quien solicita la Colocación Familiar de la niña ante mencionada, en Entidad. Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 30 de Enero del 2004, en donde se otorgo la Colocación Familiar Provisional en Entidad, de conformidad con los Articulos 125 y 126,literal "i" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta dictar Sentencia definitiva, se acordo la comparecencia de las ciudadanas MIGUEL JOSE FAJARDO y LEOMARY MEJIAS, igualmente se ordeno notificar a la Fiscal DEcimo Quinto del Ministerio Público, se oficio al Consejo de protección a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos del presente caso. En fecha 24 y 31 de Enero introduce escritos la ciudadana ZULI BELL FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.366, en la cual solicita la colocación familiar de la niña THAINA MARGARITA y consigna recaudo relacionado con la presente solicitud. Luego en fecha 03 de Febrero del 2005, y ratifica la solicitud de Colocación Familiar. En fecha 04 de Febrero del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda proveer los solicitado por la ciudadana ZULI BELL FARIAS, una vez conste en autos Informe Social, y se insto a la solicitante acudir a la oficia de adopciones para que adelante los tramite como posible adoptante. En fecha 18 de Febrero del 2005, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consigna Informe Social realizado a la niña de auto y a la solicitante, tal como consta en autos quien en su conclusión dice: "Realizado el estudio social en el hogar de la solicitante, se concluye que dicha ciudadana es de estado civil soltera, actualmente sin pareja, se observó un hogar estable, conformado por la solicitante, su progenitora y tía materna, quienes mantienen buenas relaciones interfamiliares, la Srta Zuli Bell se observa dispuesta a brindarle a THAINA un ambiente familiar de afecto y seguridad que le garantice un nivel de vida adecuado.
Desde el punto de vista económico los ingresos que recibe provienen de dos negocios que posee en la vivienda.
En el aspecto fisico habitacional, el inmueble se apreció con buenas condiciones para albergar a la niña THAINA MARGARITA.". Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, lo considera necesario e indispensable, y en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 358 EJUSDEM, que establece "La Guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fisico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos". DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR INDEFINIDA, de la niña THAINA MARGARITA, de Tres (03) años de edad actualmente, en concordancia con el artículo 396 y 400 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha guarda se va a ejecutar en la persona de la ciudadana ZULI BELL FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.366, domiciliada en la calle 08 de Noviembre, N° 13, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA .-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/Ca.-