REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000171


Por recibida la anterior Demanda de DESACATO A LA AUTORIDAD, propuesta por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.017.207, 8.256.801 y 8.346.770, respctivamente actuàndo en su caràcter de Consejeras de Proteccòn del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura del escrito libelal que encabeza la presente demanda, este Tribunal del estudio exhaustivo se observa que la misma no cumple los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la dirección de las demandadas. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el referido artículo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary Carmen.