REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002979
Conversión en Divorcio.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.269.429 y V- 5.528.914, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA DE CLAVIJO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: GUIDO DE JESUS Y MANUEL ALEJANDRO "FUENTES SANCHEZ", de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad , respectivamente.-.
Es el caso , que al inicio de su unión conuyal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, comprensión y solidaridad entre ambos : pero desde hace aproximadamente un (1) año fueron surgiendo entre nosotros situaciones discrepantes que enfriaron y distanciaron la relación y que prefierieron no ventilar. No obstante a ello, han hecho todos los esfuersos posibles y necesarios para tratar de solucionar y superar estas situaciones desagradables como obligación innata de toda pareja proveniente, como es su caso, de hogares bien constituidos donde predomina el respeto mutuo, la solidaridad reciproca, la comprensión y armonia; pero lamentablemente todos nuestros intentos para superar las desavenencias de nuestro hogar han sido ineficaces e infructuosos, tornándose en desapego y ruptura prolongada de su relación; por ello, para prevenir que esta situación produzca cualquier hecho lesionante para ellos y sus hijos, han decidido de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acudir ante su Competente Autoridad para promover éste escrito solicitando formalmente su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación, la cual se regirá al tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, en tal sentido han acordado que la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos continue siendo ejercido por la madre SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO, habitando con ellos en el que su último domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, Edificio 28 PB, Apartamento N° 28-B, Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDA.-En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de sus hijos la ejerceran en forma conjunta
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) más la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), cada mes para ser destinados a la cancelación de la Guarderia de uno de los niños: Igualmente sufragará el equivalente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los montos erogados para gastos médicos, así como también suministrará una partida especial en los meses de Diciembre y Septiembre para ser destinada a los gastos escolares.- El monto dedicha partida será acordado posteriormente por los padres.-
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, respecto al derecho del padre a visitar a sus hijos un Régimen de Visitas, flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera, con las actividades escolares, deportivas y culturales de los mismos, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondran en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo entre los padres.-
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por los organismos competentes, copia fostostatica del documento de propiedad del inmueble constante de un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial "Parque Residencial La Colina", Barcelona, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolivar, marcado con la letra "D". y copia fotostatica del documento de propiedad de un Vehiculo, cuyas caracteristicas se evidencian en autos, marcado "E".- (Folios 01-14).-
En fecha 25 de Noviembre de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de Noviembre de 2003, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dió por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 03-12-2003, y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta , y en fecha 09 de Diciembre de 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 20-10-2004, se recibio diligencia presentada por Ciudadano GUIDO FUENTES, mediante la cual otorga poder apud acta a la Abogada MARIA QUINTERO, el cual fue debidamente certificado por ante la Secretaria, constante de Un (01) folio útil, en fecha 20-10-2004, se recibio diligencia suscrita por la Abogada MARIA QUINTERO, mediante la cual solicita sea considerado la fecha de la conversión por los alegatos planteados en dicha diligencia, constante de un (01) folio util, y en fecha 28 de Octubre de 2004, se dicto auto, acordando Negar, el pedimento por cuanto de conformidad con el Artículo 185, en su primer aparte, establece: .." También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.", no puede esta Sentenciadora subvertir el orden legal establecido.-Folios (16-25)
En fecha 16 de Febrero de 2.005, comparecieron los Ciudadanos: SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, asistidos por la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, mediante escrito, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 26).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.269.429 y V- 5.528.914, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 09-12-2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 16/02/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 03 y bajo Nº.456, de fecha 15 de Diciembre de 2000, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los Niños: GUIDO DE JESUS Y MANUEL ALEJANDRO "FUENTES SANCHEZ", de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad , respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, en tal sentido han acordado que la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos continue siendo ejercido por la madre SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO, habitando con ellos en el que su último domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, Edificio 28 PB, Apartamento N° 28-B, Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDA.-En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de sus hijos la ejerceran en forma conjunta
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) más la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), cada mes para ser destinados a la cancelación de la Guarderia de uno de los niños: Igualmente sufragará el equivalente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los montos erogados para gastos médicos, así como también suministrará una partida especial en los meses de Diciembre y Septiembre para ser destinada a los gastos escolares.- El monto dedicha partida será acordado posteriormente por los padres.-
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, respecto al derecho del padre a visitar a sus hijos un Régimen de Visitas, flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera, con las actividades escolares, deportivas y culturales de los mismos, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondran en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo entre los padres.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 21 de Noviembre de 2003 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 09 de Diciembre de 2003. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintitres (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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