REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000642
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.415, domiciliado en la calle Unidad, casa N° 38, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 5, 8 y 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.345.622, en fecha: 10 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: IRCIA MARIA y MAIKELY SARETH "VALLENILLA TABARES", de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Unidad, casa N° 43, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 25/03/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de las adolescentes IRCIA MARIA y MAIKELY SARETH "VALLENILLA TABARES", de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre de 2004, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente:"Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actas procesales que acompañan la presente solicitud, esta Representante Fiscal SE ABSTIENE DE OPINAR, hasta tanto se practique citación de la ciudadana ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, en el presente expediente signado bajo el N° BP02-Z-2004-000642, partes: LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON y ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ". Cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, se evidencia comparecencia de las adolescentes IRCIA MARIA y MAIKELY SARETH "VALLENILLA TABARES", quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expusieron lo siguiente: "Estoy al tanto de que mis padres se estan divorciando, siempre he mantenido el contacto con mi padre, puesto que el vive cerca de mi casa, siempre que necesito algo lo busco y me soluciona el problema, no es que pasiamos, pero si puede me ayuda en lo que puede, y lleva comida los días quince (15) y treinta (30) decada mes"..."Se que mis padres se estan divorciando, la verdad he mantenido el contacto con mi padre, ya que vive cerca de mi casa, esta pendiente de mi, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes lleva el mercado para la casa, me da el dinero del liceo, siempre que necesito algo me lo facilita, en fin con todo". Cursante a los folios veintiséis (26) y veintiocho (28) del presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, se dió por citada de la presente solicitud y admite todos los hechos narrados en el escrito de solicitud como ciertos. En fecha primero (01) de Diciembre de 2004, se dicto auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 03 de Febrero de 2005, y en fecha 09 del mismo mes y año emitio su opinión manifestando lo siguiente: "Esta Representante Fiscal observa en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-000642, presentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON y ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, que debe cumplir con lo pautado en el artículo 351, parágrafo primero, en el sentido que se debe señalar la forma como se venia cumpliendo las distintas instituciones familiares "guarda, visitas y obligación alimentaria", durante el lapso de separación de hecho. Se le recuerda a las partes que estas normas son de eminente orden público y en consecuencia no pueden ser pactadas, convenidas o relajadas".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 17 del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que la madre ha tenido y seguira a cargo de la guarda de sus hijas, como Pensión de Alimentos se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), y esa misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navideños, y el Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, será justo y amplio, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijas, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON y ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil el diez (10) del mes de Noviembre de 1988, y habiéndose separado desde el día diecisiete (17) del mes de Febrero del año 1996, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON y ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las adolescentes IRCIA MARIA y MAIKELY SARETH "VALLENILLA TABARES", de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ALEIDA TERESA TABARES SANCHEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, el padre ciudadano LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON, tendrá un régimen de visitas suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas, quien podrá visitarlas todos los fines de semana que desee, previa coordinación y consentimiento de la madre, y en cuanto a las fechas especiales, el padre podrá visitarlas en navidad del presente año, en año nuevo, y sacarlas a pasear en los carnavales, en semana santa y en las vacaciones escolares.
CUARTO: El padre ciudadano LUIS FRANCISCO VALLENILLA CHACON, se compromete a seguir suministrando a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, quien entregara las mismas puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se compromete a pasar dos cuotas especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitres (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-






AJD/lba.-