REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000063.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lleorgio Antonio Reyes y Rixis del Carmen Itanare Maiguare, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-5.893.061 y V-8.220.627, respectivamente, domiciliados el primero en calle sucre, casa #09, caserío NAricual, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Mallorquin I, calle La Liqui, casa #03, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yolimar Rojas Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.813, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoategui, en fecha dieciseis (16) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Rixabel Carolina y Alvaro Luis "Reyes Itanare", de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en calle Sucre, casa #98, Caserío Naricual, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 25/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos, la cual se dió por notificada en fecha 03/02/2005 y en fecha 09/02/2005, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “...opina favorable...". (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Lleorgio Antonio Reyes y Rixis del Carmen Itanare Maiguare, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoategui, en fecha dieciseis (16) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por lo que estando separados de hecho el mes de enero del año de 1.999, es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamnetada en las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Lleorgio Antonio Reyes y Risis del Carmen Itanare Maiguare, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo decidido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente Alvaro Luis Reyes Itanare, de diecisiete (17) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la Guarda y Custodia del adolescente Alvaro Luis Reyes Itanare, será ejercida por su madre la ciudadana Rixis Itanare, la cual se encuentra residenciada en la vivienda ubicada en la calle Sucre, casa #09, Caserío Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, por concepto de alimento, vestido y vivienda y aportará el 50% de las medicinas y la ropa de los acostumbrados estrenos, dicha obligación será depositada en la cuenta de ahorros signada con 88-20675-0, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Rixis Itanare, plenamente identificada. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, fija la cantidad por concepto de Obligación alimentaria, propuesta por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre podrá visitar a su hijo en su residencia cuando lo disponga en condiciones normales, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio, lo cual se realizará en un horario diurno, dos fines de semana al mes el adolescente podrá ser retirado de su hogar materno a las nueve de la mañana (09:00a.m) del día sábado y regresará el dia domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), asimismo los dias festivos como el dia 24 y 31 del mes de Diciembre, semana santa y carnavel, serán compartidos y en las vacaciones escolares el adolescente pasará con su padre quince (15) días y el resto con su madre; en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: que el referido régimen de visitas, será de manera alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano Lleorgio Antonio Reyes, plenamente identificado en autos, de ceder a sus hijo Alvaro Luis "Reyes Itanare", la primera mayor de edad, y el segundo de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la vivienda ubicada en calle Sucre, casa #09, Caserío Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes"; en consecuencia, oficíese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de la ciudadana y el adoelscente, Rixabel Carolina y Alvaro Luis "Reyes Itanare". Igualmente por cuanto éste Tribunal observa que no consta en autos el documento del referido inmueble, en consecuencia se INSTA a los solicitantes a consignar por ante este Tribunal, el respectivo documento de propiedad registrado y una vez que conste en autos el mismo se procederá a librar el mencionado oficio al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, de este Estado. Y ASI SE DECIDE. En lo que respecta a la cesión de la hija mayor de edad ciudadana Rixabel Carolina, este Tribunal recomienda a los solicitantes hacer documento de cesión aparte, ya que éste Tribunal no es competente para ello.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco(2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR


AJD/ZG.