REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH06-X-2005-000039
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RUIZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.082, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YELITZA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.049, en contra de su legítima esposa ciudadana AIXA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.219, domiciliada en: Urbanización Boyacá II, sector III, vereda 35, casa N° 4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000154, en donde se encuentran involucradas la adolescente y niña MIRENA COROMOTO y MIGREXIS DEL VALLE "RUIZ CASTILLO", de diecisiete (17) y once (11) años de edad actualmente.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las adolescentes antes mencionadas: Que el padre la ejerza provisionalmente, ya que es quien habita con ellas en el hogar conyugal. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RUIZ RINCONES y AIXA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde la madre ciudadana AIXA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellas, los días Domingos, cada quince (15) días. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismas y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se ordena la realización de un informe social con carácter de urgencia en el hogar donde habitan la adolescente y niña con su progenitor, para mantener o no las medidas provisionales. Comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio. Y una vez conste en autos el mismo, se proveerá sobre la medida del ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-







AJD/lba.-