REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000109.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano Jesus Angel Prieto Tua, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.862.801, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesus Manzanares León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, en contra de la ciudadana Maria Isabel Arias Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.950; este Tribunal en fecha 21/02/2005, le dio entrada e instó a la parte demandada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455, literal "D", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 Ejusdem; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 17/12/2004 y la misma no dió cumplimiento a lo solicitado, por lo que este Tribunal considera que no estan llenos los requisitos exigidos para la presente demanda.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda el ciudadano Jesus Angel Prieto Tua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesus Manzanares, en contra de la ciudadana Maria Isabel Arias Garcia, arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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