REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000107


Vista la Demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano EMMANUEL TADEO MARTINS CAPELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.192, domiciliado en la Avenida Estadium, Residencia ILENSA, Edificio Las palmas, Apartamento 5-B de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en nombre de su hijo JESUS MANUEL MARTINS JARAMILLO, de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.950, en contra de la ciudadana NORMA MARGARITA JARAMILLO SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.422.451, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2005, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d”, referente a los medios probatorios, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a los Artículos 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por el ciudadano EMMANUEL TADEO MARTINS CAPELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.192.- Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN





LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.

AJD/CA