REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002617
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ y MOISES ANTONIO MARIN PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V. 8.347.466 y V. 10.065.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL JESUS FREITES Q, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.180, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: MOIMAR VANESSA MARIN RUIZ, de siete (07) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio en la calle principal, sector Sierra Maestra, casa N° 10, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-01-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 17 de Enero del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina que no existe objeción que hacer en la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Febrero 1.996, habiéndose separado desde el 06 de Septiembre de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIA AUXILIADORA RUIZ y MOISES ANTONIO MARIN PEREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ y MOISES ANTONIO MARIN PEREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: MOIMAR VANESSA MARIN RUIZ, de siete (07) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales como lo venia haciendo desde la separación, dinero que será entregado a la madre a los quince (15) días de cada mes; así como también todo lo que comprende vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas cundo lo requiera, recreación y deporte. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de se acordó de forma amplia, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces lo desee, tal como lo venia ejerciendo desde el momento de la separación, y dentro de la posibilidad que no impliquen alteraciones en su normal desarrollo y crecimiento y en las actividades escolares.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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