REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001098
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUARAMATA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.990, actuando en representación de mi hija la adolescente BRISEIDA JOSEFINA AZOCAR, de 14 años de edad; debidamente asistida por el Abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, quien manifestó que la partida de nacimiento la cual se expresa en los Libros de Registro de Estado Civil de Nacimientos que son llevados por la Prefectura de la Parroquia de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el cual fue inscrito y registrado bajo el número de Acta N° 73, y en fecha 31 de Mayo de 1990, en la cual se señala que la Adolescente fue registrada lleva por nombre BRISEIDA JOSEFINA AZOCAR, por error involuntario se coloco el segundo apellido de la madre AZOCAR, como apellido, como se evidencia en copia de la cédula de identidad de esta ciudadana, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió las Partidas de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 22 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: El Original de las Partida de Nacimiento de la adolescente BRISEIDA JOSEFINA AZOCAR, cursante al (Folios 3) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido de la adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUARAMATA AZOCAR, cursante al (Folio 12).- Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUARAMATA AZOCAR, cursante al (Folio 15).- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto de la adolescente es GUARAMATA y no como aparece en la Partida de Nacimiento, cursante al (Folio 3) AZOCAR, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente BRISEIDA JOSEFINA GUARAMATA, hija de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUARAMATA AZOCAR, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1990 y debiendo aparecer el apellido de la menor como el primer apellido de la Madre, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.