REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000205
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana SURILUZ MALAVE, Defensor del Niño, Niña de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, actuando en representacion de la niña DONATELLA JOSEVIR DE JESUS OJEDA ROJAS, de un año de edad, quien es hijo de los ciudadanos LUIS CESAR OJEDA MARCANO y CAROLINA DEL VALLE ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Numeros 14.190.187 y 16.067.479, respectivamente, domiciliados el primero en la vereda 20 N° 17, Boyaca V, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle 06 n° 20, Boyaca IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposoción expresada de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente quienes despues de ser orientados por la Consejera de Proteccion del niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, LUIS CESAR OJEDA (padre), me comprometo por ante esta Defensoria a cancelar un monto de: OCHENTA MIL (BS. 80.000.00) Bolivares mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de cuardo la madre de recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) BOLIVARES CADA QUINCENA, cancelados en efectivo, cesta ticket o bolsa de comida. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación nevideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo CAROLINA ROJAS, (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual derl monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo." En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña DONATELLA JOSEVIR DE JESUS OJEDA ROJAS, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN .