REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002467
PARTES:
DEMANDANTE: LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.418.491.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.300.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑO: ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON, de actualmente cinco (05) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.418.491, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.151.723, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.300, en donde se encuentra involucrado la niña ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON, de actualmente cinco (05) años de edad, mediante la cual demanda a el ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, por Divorcio, sobre la base de la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, referente a los excesos, sevicia e injuria graves que hace imposible la vida en común. Alegó en su libelo de demanda que en los comienzos de la unión conyugal fue relativamente armoniosa, pero que desde que nació la hija habida en el matrimonio su conducta cambió mostrando una conducta violenta hacia ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al punto de atacarla físicamente, ocasionándole lesiones, y que la llegó a injuriar y atacar gravemente, por ello solicitó la autorización para separase del hogar en fecha 13 de Diciembre del 2000, por ante la Sala e Juicio Nro 2, debido a las agresiones de su esposo, que han trascurrido tres años de la separación del hogar, y entre su esposo y ella no ha ocurrido reconciliación alguna, que ha tratado de hablar con su esposo para terminar con la relación y hasta ahora ha sido imposible, que su esposo ofreció un pago mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como obligación alimentaria, además de gastos médicos, y que actualmente su esposo le hizo saber que no continuaría aportando dicho pago, que su esposo y ella no han podido ponerse de acuerdo para llegar a un arreglo amistoso de divorcio y que el esposo se rehúsa a la misma, y que ha llegado al extremo de prohibirle la entrada a su apartamento. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Original de la Partida de nacimiento de la niña ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, copia simple del Documento Compra Venta del Inmueble descrito en el libelo, copia simple de Autorización para Separase del hogar expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, copia simple de escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, donde solicita un Régimen de Visitas.- (Folios 01 – 24). –
En fecha 09 de Octubre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los extremos establecidos en el Articulo 455 literal “D”de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente a la indicación de los medios probatorios.-
Del folio 26 al folio 50 constan, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, al Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, escrito en donde da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 09-10-03., anexo al presente escrito copia del expediente de Autorización de SeparaRse del hogar solicitado por la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA.
En fecha 10 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del Ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 06-02-04, tal como consta en autos. (Folios 51-55).-
En fecha 10 de Diciembre del 2003, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes en cuanto, La Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos y se ordeno sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA y LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, se comisiono al Equipo Técnico, se libro el oficio correspondiente. (Folio 1-3).-
Del folio 56 al folio 59 consta Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, plenamente identificada en autos
En fecha 19-05-04, se da por citado el ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO.- (Folios 60-61).-
Del folio 62 al folio 64, consta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, plenamente identificado en autos, auto del Tribunal en donde acuerda expedir copias certificada solicitada por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la cual estuvo presente al acto la parte demandante ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, al acto asistido por las Abogados en ejercicio MARIA JOSE ABREU MENDOZA, YURBARY CAROLINA RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 65).-
En fecha 23 de Agosto del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, la suscrita Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente causa, y en la realización del acto estuvo presente al acto la parte demandante ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, al acto asistido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE ABREU MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.415, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar pasados que sean 5 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 66-67).-
En fecha 30 de Agosto del 2004 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-. (Folios 68).-
Del folio 69 al folio 230 consta escrito de contestación de la demanda, con sus respectivo recaudo, suscrito por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado baja el N° 71.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, plenamente identificado en autos, la cual fue agregados a los autos en fecha 31-08-2004.-
En fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda el acto oral de pruebas para el día 09-12-2004.-
Del folio 232 al folio 237 constan escrito suscrito por los Abogados MARIA JOSE ABREU, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Apoderado Judicial de la parte actora, auto del Tribunal donde acuerda agregarlos a los autos.-
En fecha 09 del mes de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la parte demandante ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, asistido por los Abogados en ejercicio asistido por las Abogados en ejercicio MARIA JOSE ABREU MENDOZA, YURBARY CAROLINA RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180, 94.332 y 87.415, y los ciudadanos JEHANY ARENAS CEBALLOS, ALFONSO JOSE BETANCOURT RAUSEO, MIGUEL ANGEL BETANCOURT MARQUEZ y MARY MATA CONCEPCION NOYA, en calidad de Testigo.- (Folios 238-241).-
En fecha 15 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, se libro el correspondiente oficio.-
Luego en fecha 12 de Enero del 2005, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, la cual fue agregado a los autos en fecha 26-01-2005.
En cuanto al Cuaderno de Medidas Del folio 4 al folio 07 constan diligencias suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, APODERADO judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Enero del 2004, el Tribunal dicto auto en donde acordó Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el Inmueble descrito en autos y acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo.- (Folio 8-9).-
En fecha 21 de Junio del 2004, el Tribunal acuerda acumular el expediente signado Bp02-Z-2004-1530, relacionado con el Régimen de Visitas a favor de la niña ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON. (folios10-31).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA y LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1996, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberlo incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de la niña ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON, de actualmente cinco (05) años de edad, se encuentra plenamente comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA y LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas. Y así se decide.
TERCERO
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Dr. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, identificado en autos, en dicho escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por su esposa, y que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, la conducta violenta de su representado en contra de su esposa, que la haya atacado físicamente, que le haya ocasionado lesiones, rechaza, niega y contradice la conducta agresiva que alega la demandante haya asumido su esposo, y que presentará testigos para ello, que no desatendió sus obligaciones conyugales, que siempre ha costeado los gastos de su hija, que haya injuriado a su esposa, ultrajándola de palabra frente a terceros, que haya dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias de su hija, así cubrir los gastosa médicos y de seguro de hospitalización de su hija, que no comparte la solicitud de su esposa de se quede en el apartamento ya que cuando abandonó el hogar se llevó todos los bienes muebles que se encontraban en el apartamento, que fue la demandante quien de manera voluntaria , espontánea y deliberada la que tomó la determinación de abandonar el hogar con la hija habida en el matrimonio, alegando la conducta agresiva de su cónyuge, que pese a la autorización de separación del hogar, era ella quien asumía tal conducta agresiva y violenta, pero con la niña, y por ello el padre se molestaba y le llamaba la atención, que ella se fue de su casa para la casa de un hermano, y decidió abandonar el hogar e irse para otro donde la pudiera visitar su novio, que no reposa ningún informe médico que indique las agresiones físicas de la demandante, que su esposa viene confrontando trastornos severos de su conducta, y que torna su comportamiento agresivo, que ha ejercido irresponsablemente la guarda y custodia de su hija, ya que ingiere licor en presencia de la niña, que es llevada a su trabajo quien administra una agencia de promoción de licores a altas horas de la noche, y deja a la niña con personas extrañas para poder ésta ir a los eventos de trabajo, que las niñera renuncian a su cargo por la conducta agresiva de ella, que el año pasado contrato a trece niñeras, y en lo que va de año lleva cinco, que la niña no se encuentra en un hogar bien constituido, donde se le inculquen verdaderos principios basados en la moral, el respeto y la buenas costumbres.
CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, debidamente asistida de su apoderado judicial abog. LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO y la comparecencia de los testigos JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY, igualmente hizo acto de presencia la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, debidamente asistidos por los abogados: ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, YURBARY CAROLINA RODRIGUEZ y MARIA JOSE ABREU MENDOZA, y procedió la parte demandante incorporar la prueba documental: En cuanto al acta de matrimonio y al acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo.
En cuanto a los documentos de compra venta de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, constituidos por un apartamento identificado con el Nro. 11, en el Edificio Residencias Mariela, en la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, el cual se encuentra hipotecado a la Entidad Bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio del año 1999, bajo el Nro. 17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, del segundo Trimestre del año 1999 y las bienhechurías ubicadas en el sitio denominado SABANBA LARGA, de la población de San Diego, del Estado Anzoátegui, según documento debidamente autenticado bajo el Nro,. 10, Tomo 227 del respectivo Libro de Autenticaciones, de fecha 30 de Octubre del año 1997, Esta Sala de Juicio Nro 2, considera inoficioso valorar los presentes documentos, para demostrar los bienes habidos en la comunidad conyugal, toda vez que este Tribunal es incompetente para conocer y decidir sobre los mismos, ya que la misma es de la competencia exclusiva de los Tribunales civiles ordinarios, una vez que se declare disuelto el vínculo conyugal, ya que en el presente caso y sobre estos bienes no están involucrado ningún niño o adolescente, única razón que tiene este Tribunal para conocer en razón de la materia. Y así se decide.
En cuanto al libelo de la demanda cursante del folio 20 al 23, esta Sala de Juicio Nro 2, no las valora ya que se tratan de copias fotostáticas, que no forman parte de la categoría de documentos públicos, o de documentos privados reconocidos o legalmente reconocidos, como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al expediente Nro. BH06-S-2000-260, que curso por ante esta Sala de Juicio Nro, 2, donde se tramitó la autorización para abandonar el hogar, por parte de la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON DE NARDELLA, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas, las cuales esta Sala de Juicio Nro 2, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas en la oportunidad legal prevista en la Ley. Sin embargo, es importante hacer del conocimiento de la parte quien hace valer dicha prueba, que tratándose de un procedimiento donde no existe contención, una controversia, al punto de no citarse a la parte contraria interesada, es decir, se realizan inaudita parte, las mismas no están sometidas al contradictorio probatorio, por lo que los testigos presentados, debieron comparecer a ratificar sus declaraciones en su contenido y firma, y se valora ya que lo alegado por la parte demandante en dicho justificativo no fue objeto de controversia alguno por parte de la parte demandada. Y así se decide.
QUINTO
En el acto oral de evacuación de pruebas también fue incorporado como prueba documental por la parte demandante el libelo de la demanda de la separación de cuerpo, probando con ello los intentos que ya habían tenido la pareja para separarse de mutuo y amistosos acuerdo, a los efectos esta Sala de Juicio Nro, 2, lo valora como indicio de que las partes en este proceso, ya habían tratado por todos lo medio de separarse de cuerpos, aunque, lo hicieran de mutuo y amistoso acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
En cuanto al Informe social ordenado a practicar en ambos hogares, realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente, Lic. Noelia Díaz, es plenamente valorado por esta Sala de Juicio por emanar de una funcionaria pública, capaz, idónea y autorizada para ello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido ene. artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la misma señala en sus conclusiones, lo siguiente: " Realizado el estudio social en el hogar de ambos progenitores, se concluye que la niña proviene de hogar desestructurado por la separaciòn de los padres desde hace tres años, introduciendo la progenitora la demanda de divorcio, observàndose que el padre cuestiona el rol de la madre, como poca dedicaciòn a la niña, considerando que para ella su trabajo es màs importante que su hija, cambio de niñeras constantemente sin tomarlo en cuenta a èl para el cuidado de su hija, mostrò preocupaciòn por el regimen de visitas, no desea limitaciones para ver a su hija.
Por su parte la madre desea aumento de pensiòn de alimentos, dada la situaciòn econòmica, porque no desea desmejorar la calidad de vida de su hija, no tiene problemas en que el padre tenga contacto con su hija mientras respete sus horas de sueño y desea mantener buenas relaciones con el progenitor de su hija por el bienestar de la niña.
La niña ANDREA se observò sana fisica y mentalmente, apegada afectivamente a su progenitora èsta contradice al padre manifestando que coordina su trabajo para estar el mayor tiempo posible con su hija.
En el aspecto fisico habitacional ambas viviendas reunen buenas condiciones. Se recomienda orientar a los padres para mejorar la comunicaciòn en pro de llegar acuerdos por el bienestar psicoevolutivo de la niña. " Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto a la las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde informan a este tribunal que en efecto curso por ante esa Institución denuncia Nro. 0298-04, donde se realizó gestión conciliatoria donde se encuentran involucrados las partes en el presente proceso, donde se demuestran las amenazas, los acosos y las agresiones verbales, estas actuaciones son plenamente valoradas por emanar de Instituciones públicas, donde sus funcionarios dan fe pública de las actuaciones realizadas, a menos que las mismas no sean desvirtuadas o tachadas, por la parte contraria, lo cual no ocurrió en el presente proceso, demostrándose con ello, las agresiones verbales, y los acosos y amenazas del demandado hacia la esposa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por la parte demandada en el acto oral de evacuación e pruebas, tenemos:
Que admitió el hecho del matrimonio y la procreación de la niña ANDREA VALENTINA, las cuales fueron valoradas en los particulares anteriores.
En cuanto a los recaudos (documentos privados) consignados junto con el escrito de la contestación a la demanda, marcados A, B, C, D, E, y F, para demostrar los gastos que tiene el padre para con su hija, esta Sala de Juicio Nro. 2, durante el debate probatorio, la madre admitió que el padre cumple con la obligación alimentaria y los gastos escolares, pero que no está de acuerdo con el monto de la obligación alimentaría, circunstancia que está plenamente probada por la realización del Informe social, en las declaraciones que ambos hacen al respecto, sin embargo, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, que no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial (artículo 431 del C.P.C.), por lo que sería inoficioso valorar la misma. Y así se decide.
NOVENO
De la prueba documental solicitada al Instituto de la Policía Municipal el Sotillo del estado Anzoátegui, así como de la confesión en que incurrió la parte demandada, cuando se adhirió a dicha prueba, al igual que el justificativo de la separación del hogar, evacuado y acordado por esta misma Sala de Juicio Nro. 2, quedan fehacientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante, sobre las agresiones verbales, acosos y amenazas, ya que no hay prueba en juicio de agresiones físicas, por lo que la parte demandada, ciudadano LUIS NARDELLA MAGO, está incurso en la causal de divorcio tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil, incumpliendo así los deberes conyugales a los que está y estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, hechos estos alegados por la parte demandante, sin embargo no fueron probados fehacientemente, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que estamos ante unas sevicias que siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, se logró probar esta causal alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, contra su esposo, LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO. Y así se decide.-
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, contra su esposo, ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3da del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA y LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña ANDREA VALENTINA NARDELLA LEON, de actualmente cinco (05) años de edad., acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana, LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar y pernoctar con su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha, pudiendo pernoctar con él, y en las oportunidades que ambos padres se pongan de acuerdo, para el cuidado de la niña, cuando el trabajo de la madre así lo requiera, debiendo hacer la madre entrega de la niña el día viernes a las tres (3:00, p.m.) por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Portección del Niño y del Adolescente y deberá regresarla el día lunes en su colegio. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la Niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y el bienestar emocional, físico y psicológico de la niña.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre ALDO JOSE OJEDA GARCIA, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, el cual deberá ser pagados con toda puntualidad mensualmente y depositados en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar en cero -0- Bolívares, por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de narras y autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales correspondientes. SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que el padre siga asumiendo el pago del Colegio de su hija ANDREA VALENTINA, como lo ha venido haciendo hasta ahora, y los demás gastos escolares, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres y en el mes de Diciembre, el padre suministrará una cantidad adicional a la fijada como obligación alimentaria, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y se acuerda además que el padre mantenga vigente las pólizas de asistencia médicas (MEDITOTAL), o cualquier otro seguro de HCM.-
Del desarrollo de la presente causa esta sentenciadora, de lo alegado y probado, se ha demostrado que entre los cónyuges existen problemas de comunicación, que de alguna manera afectan y pudieran afectar a la niña ANDREA VALENTINA, para un futuro, es por ello que esta sala de Juicio Nro. 2, acuerda además que ambos cónyuges sean orientados psicológicamente, con CARÁCTER OBLIGATORIO, por un lapso de tres meses, prorrogables por igual tiempo si ha juicio del facultativo así lo recomienda, en terapias ya sean individuales y grupales, comisionándose para ello al Instituto Nacional del Menor (INAM), debiendo informar a este tribunal mensualmente, sobre los avances y las mejores, incluso de la inasistencia y del incumplimiento de la orden judicial aquí dada, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes en caso de las ultimas situaciones. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De conformidad con lo estabelcido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo, se acuerda no suspender las medidas preventivas acordadas, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto las partes no presenten un acuerdo amistoso ,o por haber quedado liquidado la comunidad de hecho. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
AJD/ajd
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