REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001011
SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza el presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO FERNANDEZ y EMILIA MILAGROS GARCIA ESPINOZA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.318.324 y 6.642.779 respectivamente, asistidos por la abogada: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.474, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 15 de Julio del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil, del Municipio Cajigal del Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOEL JOSE y YULEYMIS CAROLINA, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Pinto Salinas, N° 54, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/05/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8). Posteriormente en fecha 21/07/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 27 del mismo mes y año. Mediante diligencia de fecha 26/07/2004 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solciitud. Al folio 13 riela auto del Tribunal mediante el cual ordenan diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la opinón de los adolescentes de autos. Posteriormente en fecha 26/01/2004 comparecieron los adolescnetes YULEYMIS CAROLINA y JOEL JOE, arriba identificados quienes previa entrevista con la ciduadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán emitieron su opinión con relación a la presente solicitud de la siguiente manera: La primera:"Estoy de acuerdo con el divorico de mis padres, con realción a la pensión de alimentos mi papá le entrega a mi mamá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000.00), la cual considero que es insuficiente para cubrír nuestros gastos ya que mi hermano y yo estamos estudiando bachillerato y tenemos excelentes calificaciones y los dos figuramos en el cuadro de honor del Liceo Rafael Urdaneta, en cuanto a las visitas nosotros los visitamos en su casa esto ha sido así durante el tiempo de la separación de nuestros padres. Y el segundo: "Si estoy de acuerdo con el divorcio, en cuanto a la obligación alimentaria mi papá nos entrega la caantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000.00) quincenales ed decír OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000.00) MENSUALES, lo cual no nos alcanza para cubrír nuestros gastos escolares, no quiero abandonar mis estudios para verme en la obligación de cubrír los gastos para poder estudiar ya que hasta la fecha llevo buen promedio y al igual que mi hermana figuramos en el cuadro de honor del liceo, solicito a la ciudadana Juez se sirva incrementar el monto de la Pensión de Alimentos en la sentencia ya que actualmente la misma es insuficiente, con relación a las visitas mi hermana y yo visitamos los días Sábados en su casa donde vive con su nueva pareja y su hijo en común de un año (01) de edad.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE LUIS ALVARADO FERNANDEZ y EMILIA MILAGROS GARCIA ESPINOZA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el dia 17 del mes Febrero del año 1989, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE LUIS ALVARADO FERNANDEZ y EMILIA MILAGROS GARCIA ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha 15 de Julio del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil, del Municipio del Estado Sucre, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta sentenciadora acuerda apartarse de la opinión Fiscal, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO FERNANDEZ y EMILIA MILAGROS GARCIA ESPINOZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes JOEL JOSE y YULEYMIS CAROLINA, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes JOEL JOSE y YULEYMIS CAROLINA, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana EMILIA MILAGROS GARCIA ESPINOZA.
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el apdre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00). asimismo el padrecontribuirá con los gastos de vestidos, útiles escolares, gastos médicos, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Regimen de Visitas el padre podrá compartír junto con susu hijos en época de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas con él.Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana
Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) dias del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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