REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002781
SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza el presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y KEILA MEDINA PEREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.220.058 y 7.236.642 respectivamente, asistidos por la abogada: CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 95.300, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 31 de Julio del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GREYKE ANDREINA y KEMUEL MUGUEL FLORENTINO, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Pinto Salinas, N° 54, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y establecieron su domicilio cónyugal en: La Calle Betania, N° 27-B, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 13/12/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 8 y 9). Posteriormente en fecha 13/01/2005 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en la misma fecha. Mediante diligencia de fecha 18/01/2005 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y KEILA MEDINA PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y KEILA MEDINA PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha 31 de Julio del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta sentenciadora acuerda apartarse de la opinión Fiscal, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los CiudadanosJOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y KEILA MEDINA PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niño GREYKE ANDREINA y KEMUEL MUGUEL FLORENTINO, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente y niño GREYKE ANDREINA y KEMUEL MUGUEL FLORENTINO, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana KEILA MEDINA PEREZ.
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) MENSUALES, de igual forma el padre se compromete a comprarle la ropa al niño y a la adolescente en el mes de diciembre y los juguetes de Navidad, igualmente el padre se compromete a correr con los gastos que se generen por concepto de estudios, medicinas, odonotología. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y niño de autos y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Regimen de Visitas los padres de común acuerdo establecieron que el mismo será ejercido en horas del día prudencialmente destinada para tal fín, sin necesidad de perturbar las horas de sueños, pudiendo pasar el padre con susu hijos los fines de semana y los períodos de vacaciones escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) dias del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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